Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Diciembre de 2015, número de resolución KLAN201501212

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501212
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2015

LEXTA20151208-006-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS-HUMACAO

PANEL X

LEOPOLDO MERCADO DIAZ Apelante
v.
MYRNA MERCADO DIAZ Apelado
KLAN201501212
Consolidado
KLAN201501349
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil. Núm.: E AC2007-0655 (802) Sobre: División Comunidad Hereditaria

Panel integrado por su presidenta la Jueza Coll Martí, la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir.

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de diciembre de 2015.

La parte apelante comparece ante nos mediante dos recursos de apelación KLAN201501212 y KLAN201501349. Solicitan nuestra intervención para que revisemos una Sentencia Parcial Enmendada emitida el 6 de noviembre de 2013, archivada y notificada a todas las partes el 6 de agosto de 2015. Mediante la aludida determinación, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, determinó que las donaciones realizadas por los esposos a los hijos de uno de ellos son válidas y no infringen lo dispuesto en el Artículo 1287 del Código Civil de Puerto Rico.

Asimismo, solicitan que revisemos la Sentencia Parcial emitida el 26 de agosto de 2014 y notificada el 19 de marzo de 2015. En aquella ocasión, el Tribunal decidió partir y liquidar la comunidad de bienes post-ganancial que tienen constituida las partes y pospuso para ulterior decisión, lo relativo a la partición y liquidación de la comunidad de bienes hereditarios que tienen constituida los apelantes. De esa sentencia la parte apelante solicitó reconsideración, que fue resuelta en su contra el 13 de julio de 2015.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirman en parte y se revocan en parte los dictámenes aquí apelados.

I

El presente pronunciamiento consolida los recursos KLAN201501349 y KLAN201501212, ambos promovidos por la parte apelante respecto al pleito de epígrafe.

Don Abimahel Mercado Berdecía (en adelante “el causante” o “don Abimahel”) contrajo matrimonio con Doña Elba Cartagena Concepción (en adelante “doña Elba”), bajo el régimen legal de gananciales, el 9 de noviembre de 1984. En su matrimonio no procrearon hijos. Previo al matrimonio con don Abimahel, doña Elba había procreado cinco (5) hijos de nombres Arnaldo, Florentino, Juan Luis, Ariel y Elba, de apellidos Rodríguez Cartagena. Por su parte, don Abimahel, en un primer matrimonio, procreó a cuatro (4) hijos de nombres Ana del Carmen, María del Pilar, Isabel y Abimahel, todos de apellidos Mercado Fernández; y en un segundo matrimonio, a Amílcar, Ana Lidia, Myrna y Leopoldo, todos de apellidos Mercado Díaz.

El 22 de noviembre de 1985, según surge de la Escritura Número 59 sobre Segregación y Compraventa de la obra notarial de José A. Martínez Oquendo, el matrimonio Mercado-Cartagena compró la Finca Núm.

6,176. Así las cosas, el matrimonio solicitó la lotificación de la finca en cuestión a ARPE, quien autorizó dividir la finca en siete (7) solares. Entre los lotes segregados, uno fue destinado para la construcción de su hogar.

Posteriormente, entre febrero y marzo de 1999, los esposos Mercado-Cartagena donaron los restantes seis (6) lotes, un lote para cada uno de los cinco (5) hijos de doña Elba y un lote a Amílcar Mercado Díaz, hijo de don Abimahel, según surge de las respectivas escrituras.

Don Abimahel falleció testado en Cidra el 24 de octubre de 2006. En su testamento, el causante instituyó a sus hijos como únicos y universales herederos en el tercio de legítima estricta en partes iguales. En cuanto a los tercios de mejora y de libre disposición, el causante instituyó únicamente a su hijo, Leopoldo Mercado Díaz. Asimismo, dispuso de una sustitución vulgar para que en caso de premoriencia de cualquiera de los instituidos, sus herederos legítimos concurrieran a su herencia. Por último, instituyó a su esposa en el usufructo viudal que le reserva la ley.

Le premurió intestado al causante su hijo, Amílcar Mercado Díaz, quien a su vez tenía dos hijos, Amílcar y Jarett, ambos de apellidos Mercado Martínez. Por virtud de sustitución vulgar, los nietos del causante, Amílcar y Jarett, concurren a su herencia en la participación que le correspondía a Amílcar Mercado Díaz.

Posteriormente, el 4 de enero de 2007, doña Elba falleció intestada en Cidra. A raiz de su deceso, se instó la correspondiente declaratoria de herederos y el Tribunal de Instancia declaró como únicos y universales herederos a sus cinco (5) hijos.

Así las cosas, el 18 de octubre de 2007, la parte apelante instó la presente demanda contra los recurridos. La parte apelante, los hijos y herederos del causante, solicitaron la partición de la comunidad post-ganancial constituida entre los causantes. A su vez, alegaron que las donaciones hechas por los causantes a favor de los hijos de cada cual son nulas.

Los apelantes acumularon como demandadas a Ana del Carmen Mercado Fernández y a Myrna Mercado Díaz. En cuanto a la primera, alegaron desconocer su paradero. Por su parte, alegaron que a Myrna Mercado Díaz se le presume incapaz por padecer de atraso mental. A tenor con la Regla 15.2 de Procedimiento Civil, el Tribunal le designó un defensor judicial, quien fue autorizado a aceptar la herencia a beneficio de inventario y tomar las medidas que estimara necesarias para proteger sus intereses.

Entretanto, el 26 de junio de 2011, uno de los hijos del causante, Leopoldo Mercado Díaz, murió testado. Según surge de su testamento, Leopoldo instituyó como únicos y universales herederos al causante, don Abimahel, y a su esposa, Irma Rivera García, en partes iguales.

Al cabo del descubrimiento de prueba, la parte apelante le solicitó al Tribunal que mediante sentencia sumaria parcial final decretara nulas las donaciones hechas conjuntamente por los causantes a favor de los hijos de cada cual. Los recurridos se opusieron. El 6 de noviembre de 2013, el foro sentenciador emitió Sentencia Parcial Enmendada en la que concluyó que las donaciones hechas por los causantes a favor de los hijos de doña Elba son válidas.

Así las cosas, el 22 de abril de 2014, en la vista en su fondo, los recurridos objetaron la admisibilidad del testimonio de un tasador que anunció la parte apelante para demostrar el valor de los terrenos donados. La parte recurrida alegó que el crédito que reclamaban era improcedente en derecho, ya que el tribunal había determinado que las donaciones eran válidas. Por su parte, la Defensora Judicial argumentó que el testimonio del tasador debía admitirse únicamente para demostrar el valor del terreno donado a uno de los hermanos de Myrna, Amílcar Mercado Díaz, a los fines de la colación. El Tribunal Apelado admitió el testimonio, a los fines propuestos por la Defensora Judicial. Inconforme, la parte apelante hizo su respectivo ofrecimiento de prueba y adujo que dicho testimonio era pertinente para establecer el valor que tenían los terrenos donados a los fines del alegado crédito. El Tribunal aceptó la oferta de prueba, pero se sostuvo en su exclusión limitada porque la Sentencia Parcial Enmendada constituía la ley del caso.

Por otro lado, entre los bienes que forman parte del caudal se encuentran dos predios de terreno, una finca privativa sita en Santo Domingo, República Dominicana, del cual el causante es titular y la finca ganancial que constituía la residencia de los causantes. Además, se incluye en el caudal balances de cuentas bancarias de Banco Popular de Puerto Rico, Eurobank y Cooperativa de Ahorro y Crédito en Cidra, de las cuales los apelantescuestionan sus fondos.

Para poder establecer las deudas y créditos de cada parte, el Tribunal de Primera Instancia realizó el correspondiente análisis en cuanto al inventario existente.

BIENES INMUEBLES
VALORACIÓN
Residencia en Cidra, PR
$140,000.00
Predio de terreno en Cidra, PR
$166,998.00

BIENES MUEBLES
VALORACIÓN
Automóvil marca Toyota, modelo Tercel de 1997
$1,000.00
Mobiliario del hogar
$3,000.00
Balance cuenta #4795 de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Cidra
---
Balance cuenta #046752013 de Banco Popular de Puerto Rico
$1,099.68

El Tribunal de Primera Instancia emitió

Sentencia el 26 de agosto de 2014 que fue notificada el 19 de marzo de 2015.

Inconforme, el 4 de abril de 2015, la parte apelante solicitó una reconsideración de la sentencia, la cual fue declarada no ha lugar por el tribunal sentenciador el 13 de julio del mismo año.

Inconforme con todo lo resuelto, el 6 de agosto de 2015, la parte apelante compareció ante nos mediante el recurso de apelación KLAN201501212. En el mismo aduce que:

Erró el Tribunal de Instancia al no incluir entre los bienes del caudal hereditario de don Abimahel la suma de $24,430.29, que era el balance de dos cuentas de ahorros y acciones existentes en la Cooperativa de Ahorro y Crédito, La Cidreña.

Erró el Tribunal de Instancia, mediando prejuicio y parcialidad al no ordenar que la Sra. Elba Rodríguez Cartagena repusiera la suma de $19,708.92 de los fondos que existieron en el Eurobank y que fueron desaparecidos por ella.

Erró el Tribunal de Instancia, mediando prejuicio y parcialidad al concluir que Leopoldo Mercado Díaz dispuso para uso propio de $10,400.00 de fondos que habían sido donados por don Abimahel a Myrna Mercado Díaz, hermana de Leopoldo.

Erró el Tribunal de Instancia mediante prejuicio y parcialidad al negarse a disponer que los fondos que existieron en el Eurobank y donados a Myrna Mercado Díaz, por su padre, fueran colacionados en la partición hereditaria de dicha heredera.

Cometió error el Tribunal de Instancia mediante prejuicio y parcialidad al hacer la partición de la herencia de Leopoldo Mercado antes de hacer la partición de su padre, Abimahel, e ignorando las disposiciones testamentarias de los causantes.

Erró el Tribunal al no aplicar la norma de computación aplicable a las donaciones que hiciera Abimahel Mercado Berdecía, a extraños en la partición de bienes...

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