Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Diciembre de 2015, número de resolución KLCE201501879

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501879
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015

LEXTA20151209-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

EL PUEBLO
DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
WILFREDO ROSADO AGOSTO
Peticionario
KLCE201501879
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guaynabo Criminal Núm.: T15-414 Por: Art. 7.02 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García.

Jiménez Velázquez, jueza ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2015.

El 30 de noviembre de 2015, el señor Wilfredo Rosado Agosto presentó esta Petición de certiorari para que revoquemos la denegatoria a la solicitud de supresión de evidencia promovida por este, en el contexto de una causa criminal en su contra por manejar un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes. 9 LPRA sec. 5202.

El dictamen judicial impugnado está contenido en la Minuta-Resolución del 22 de octubre de 2015, notificada el 27 de octubre de 2015. La solicitud de supresión de evidencia estuvo basada en que no hubo motivo fundado alguno para tomar muestras de sangre al señor Wilfredo Rosado Agosto, que el proceso de la toma de sangre estuvo maculado de omisiones e irregularidades que le restan confiabilidad al resultado de las mismas, y que no se cumplió con la ley y la reglamentación aplicables para la toma de muestras de sangre.

El peticionario unió a su petición de certiorari una Moción urgente solicitando remedios en auxilio de jurisdicción. En dicho escrito, solicitó que paralizáramos la celebración del juicio en su fondo pautado para el miércoles, 16 de diciembre de 2015. Entretanto, el peticionario presentó el 30 de noviembre de 2015, una transcripción de la vista de supresión de evidencia.1

Ante la inminencia del juicio en su fondo, prescindimos de la comparecencia de la Procuradora General para impartir justicia apelativa de manera rápida y eficaz.

Tras examinar la Petición de certiorari, así como los escritos unidos a la misma, que incluyen la oposición del Ministerio Público a la solicitud de supresión de evidencia ante el foro recurrido, denegamos la expedición del auto de certiorari y declaramos No Ha Lugar a la moción en auxilio de jurisdicción.

Nos explicamos.

I

De inicio, es necesario relatar los hechos acaecidos el 15 de febrero de 2015, tal cual surgen de la propia petición de certiorari, que motivaron la presentación de la causa criminal contra el señor Wilfredo Rosado Agosto (Rosado), por manejar un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes, según establecido en el Artículo 7.02 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 LPRA sec. 5001 et seq.

El 15 de febrero de 2015, a las 7:22 de la noche, el señor Rosado conducía un vehículo de motor (motora), marca Suzuki Hayabusa GSX, color azul y gris, del año 2002, tablilla 003864M, por la Carretera 22, Kilómetro 8.7, en la jurisdicción de Guaynabo, Puerto Rico. El conductor de la motora llevaba de acompañante a su esposa. Al llegar al lugar aludido tuvo un accidente.

Tras las llamadas de emergencia de rigor, al lugar del accidente se personó el Agente Pablo González Serrano (González), Placa 24949 de la Policía de Puerto Rico, quien estaba asignado a los sectores 1 y 2 de la autopista de Buchanan. Este expuso que, al llegar al lugar, pudo observar que en el suelo estaba tirada una motora, y que el conductor de la motora tenía mucha sangre en su camisa, mientras asistía a una dama tirada sobre el pavimento, quien botaba mucha sangre por su cabeza. Asistió al peticionario en su auxilio a la dama, a quien el señor Rosado identificó como su esposa. En el lugar, había otros motociclistas. Transcurridos 10 o 15 minutos, llegó la ambulancia, por lo que los paramédicos procedieron a montar a la dama en una tabla y trasladarla al hospital. El señor Rosado se montó en la ambulancia para acompañar a su esposa al hospital. Aseveró que, en un momento dado, el peticionario se le acercó y le dio olor a alcohol, “pero no le dio importancia en ese momento porque su prioridad era la esposa de éste (sic) que estaba bien mal.”2

El incidente, que inicialmente se informó como un hit and run,3 fue investigado por el Agente Nicolás Maldonado de la Policía de Puerto Rico. A la escena del accidente, luego de la ambulancia haberse marchado, también, llegó el Agente Mervin Antonio Méndez Márquez (Méndez), acompañado del Sargento Rolón. Al Agente González mencionarle al Sargento Rolón que el conductor de la motora había expelido olor a alcohol,4 entonces el Sargento le dio instrucciones al Agente Méndez para tomarle muestras de sangre al conductor de la motora accidentada.

Una vez en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento (CDT) de Cataño, la enfermera Ienladys Paradis Ortega (Paradis) relató que laboraba en el turno de 3:00 de la tarde, hasta las 11:00 de la noche...

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