Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Diciembre de 2015, número de resolución KLCE201501585

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501585
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015

LEXTA20151209-004-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, UTUADO Y AIBONITO

PANEL XII

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Demandante-Recurrido
v.
RAFAEL RIVERA BERMÚDEZ
Demandada
ALBA RIVERA VÁZQUEZ Y RAFAEL RIVERA VÁZQUEZ
Interventora-Peticionaria
KLCE201501585
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Comerío Caso Núm. B3CI201400198 Sobre: Cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, y las Juezas Vicenty Nazario y Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2015.

Los peticionarios, Alba Rivera Vázquez y Rafael Rivera Vázquez, solicitan que revisemos la negativa del Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Comerío, a declarar CON LUGAR una moción de relevo de sentencia. La determinación recurrida fue dictada el 9 de septiembre de 2015 y archivada en autos el 16 de septiembre de 2015.

El 20 de octubre de 2015 declaramos CON LUGAR una Moción en auxilio de jurisdicción presentada por los promoventes y ordenamos la paralización del caso en el TPI.

I

Los hechos que anteceden a la presentación de este recurso son los siguientes.

El 31 de marzo de 2014, el recurrido, Banco Popular de PR, presentó una demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra el señor Rafael Rivera Bermúdez. Así, el 16 de mayo de 2014, el recurrido solicitó autorización para emplazar por edictos al demandado, debido a que todas las gestiones para localizarlo fueron infructuosas.

Los peticionarios, Alba N. Rivera y Rafael Rivera Vázquez, son hijos de Don Rafael. El 15 de mayo de 2014 presentaron una moción solicitando que se les permitiera intervenir en el pleito. Los peticionarios informaron que habían presentado una Solicitud de Orden Protectora en el Tribunal Municipal de Guaynabo, debido que su padre padece de sus facultades mentales y según sus alegaciones ha sido víctima de explotación financiera por parte de su hija, Ada Rivera Santiago y su esposo. Según alegaron, el préstamo objeto de esta demanda es parte de la explotación financiera de la que ha sido objeto su padre.

Así las cosas, el 20 de mayo de 2014, el TPI declaró NO HA LUGAR la solicitud de emplazamiento por edicto, HA LUGAR la intervención y ordenó a la demandante a comunicarse con la interventora. Esta orden fue notificada el 27 de mayo de 2014.

El 11 de junio de 2014, la abogada de los peticionarios informó el cambio de su dirección. La nueva dirección informada es: PO Box 2732, Guaynabo PR 00970. El 26 de junio de 2014, el banco reiteró la solicitud de autorización para emplazar por edictos. El 27 de junio de 2014, el TPI le ordenó acreditar la notificación de esa moción a la abogada de los peticionarios. Esta orden se notificó el 7 de julio de 2014. El 24 de julio de 2014, el recurrido informó que el 21 de julio de 2014 notificó a la abogada de la peticionaria la solicitud de emplazamiento por edicto a la dirección siguiente: Condominio Madrid, Oficina 205, Calle Loíza #1760, Santurce PR 00911. El banco, además, volvió a solicitar emplazamientos por edictos.

El 29 de julio de 2014, el TPI ordenó el emplazamiento por edictos del demandado. La orden fue notificada el 31 de julio de 2014. El 7 de agosto se publicaron los edictos. Surge del expediente original del caso ante el TPI las devoluciones de varios escritos enviados por la representación legal del demandante recurrido al demandado con fechas del 7 de agosto de 2014 a la dirección siguiente: Hacienda San José, 682 Vía del Sol, Caguas PR 000727 y a Solar #18, Proyecto VCB-42, Bo. Las Vegas, Caguas PR 00782.

El 22 de agosto de 2014, la peticionaria presentó Moción sobre falta de notificación, en la que alegó que el recurrido no estaba enviando los escritos a la nueva dirección que informó su abogada.

El 8 de enero de 2015, el TPI notificó a las partes que expresaran causa por la cual el caso no debía desestimarse por inactividad. El 27 de enero de 2015, el banco compareció en una Moción reiterando solicitud de que se nombre un defensor judicial. El recurrido informó que la administradora del hogar de cuidados donde se encuentra el demandado no le permitió emplazarlo, debido a que este sufre demencia senil. El banco solicitó que se nombrara un defensor judicial para el demandado y sugirió a la Lcda. Eyleen Vargas Matos.

Así las cosas, el 28 de enero de 2015, el TPI notificó a la Lcda. Vargas su designación como defensora judicial y ordenó al banco a enviarle copia de todos los documentos que obran en el expediente. Esta orden fue notificada 29 de enero de 2015.

El 13 de abril de 2015, la defensora judicial contestó la demanda y en esa misma fecha el banco presentó una moción de sentencia sumaria.

El 15 de abril de 2015 dictó la Orden de manejo del caso.

El 21 de abril de 2015, la defensora judicial replicó a la moción de sentencia sumaria. La Lcda. Vargas expresó que no podía controvertir las alegaciones de la demanda y la solicitud de sentencia, debido a que el proceso de ejecución se realizó conforme a derecho. La contestación a la moción de sentencia sumaria fue notificada a la Lcda. Santos al Condominio Madrid, Oficina 205, Calle Loíza #1760, Santurce PR 00911.

El 21 de abril de 2015, el TPI dictó la orden siguiente respecto a la Réplica: “[e]nterado. La dirección incluida en el apartado número 7 es insuficiente para hacer la notificación que se pide”.

El 15 de junio de 2015, el TPI dictó sentencia sumaria declarando HA LUGAR la demanda. La sentencia fue notificada el 24 de junio de 2015. El 30 de junio de 2015 se emitió NOTIFICACION ENMENDADA DE SENTENCIA POR EDICTO.

El 20 de julio de 2015, los peticionarios presentaron una moción de relevo de sentencia en la que expresaron su sorpresa con la notificación de la sentencia, ya que la última notificación recibida fue una orden de manejo del caso archivada el 16 de abril de 2015. Además, alegaron que su abogada le envió una carta a la defensora judicial para reunirse y dejarle saber el estatus de los procesos en el caso de explotación financiera.

El 14 de agosto de 2015, la defensora judicial concurrió con la solicitud de relevo, debido a que beneficiaba a su defendido. La Lcda. Vargas alegó que la reunión con la Lcda. Santos no se realizó, porque esta informó que no podía estar presente y que asistiría otra abogada de su oficina.

El 8 de septiembre de 2015, el banco expresó su oposición a la moción de relevo de sentencia. Al igual que la defensora judicial adujo que la reunión de sus abogados con la Lcda. Vargas no se realizó, ya que esta envió otra abogada.

El 9 de septiembre de 2015, el TPI denegó el relevo de sentencia. La orden fue notificada el 16 de septiembre de 2015.

Así las cosas, el 22 de septiembre de 2015, la defensora judicial solicitó ser relevada de sus funciones, exponiendo que la Lcda. Santos por ser nieta del demandado, es quien mejor representa sus intereses. El 28 de septiembre de 2015, el TPI denegó su solicitud.

El 9 de octubre de 2015, el banco solicitó la ejecución de la sentencia. El 19 de octubre de 2015, el TPI denegó la solicitud porque no se evidenció la notificación a la defensora judicial del demandado.

El 16 de octubre de 2015, los apelantes presentaron este recurso en que hacen el señalamiento de error siguiente:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE RELEVO DE SENTENCIA AÚN CUANDO NO SE LE PERMITIÓ A LA PARTE INTERVENTORA COMPARECER Y PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS.

II

A

El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Por ordinariamente tratarse de asuntos interlocutorios, el tribunal de mayor jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de manera discrecional. IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012); Negrón v. Secretario de Justicia, 154 DPR 79, 90-91 (2001).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 52, establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1) una resolución u orden bajo las Reglas 56 (Remedios Provisionales) y 57 (Injunction) de Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter dispositivo; y, (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos relativos a privilegios evidenciarios; (c) anotaciones de rebeldía; (d) casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público; y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

Como foro apelativo nos corresponde evaluar la corrección y razonabilidad de la decisión recurrida y la etapa del procedimiento en que se produce, para determinar si es el momento apropiado para nuestra intervención.

Este análisis también requiere determinar, si por el contrario, nuestra intervención ocasionaría un fraccionamiento indebido o la dilación injustificada del litigio. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).

Al analizar la procedencia de un recurso de certiorari, debemos tener presente su carácter discrecional. La discreción se define como el poder para decidir en una u otra forma y para escoger entre uno o varios cursos de acción. Significa que el discernimiento judicial deber ser ejercido razonablemente para poder llegar a una conclusión justiciera. Además, el término discreción ha sido definido como sensatez para tomar juicio y tacto para hablar u obrar. La discreción que tiene el foro apelativo para atender un certiorari, tampoco es absoluta. No significa actuar de una forma u otra haciendo abstracción al resto del derecho, porque entonces sería un abuso de discreción.

El adecuado ejercicio...

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