Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Diciembre de 2015, número de resolución KLRX201500058

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRX201500058
Tipo de recursoRecursos extraordinarios
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015

LEXTA20151209-008-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

MIGUEL MONTAÑEZ MIRANDA,
Recurrente,
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN,
Recurrida.
KLRX201500058
REVISIÓN ADMINISTRATIVA Y PETICIÓN DE HÁBEAS CORPUS, Procedente del Departamento de Corrección y Administración; caso núm. 1-72100. Sobre: Evaluación del programa de pase extendido por condición de salud.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2015.

La parte recurrente, Miguel Montañez Miranda (Sr. Montañez), instó el presente recurso el 23 de octubre de 2015. En él, recurre de la Determinación de la evaluación para el programa de pase extendido por condición de salud, emitida el 24 de agosto de 2015, notificada el 4 de septiembre de 20151.

Mediante esta, la parte recurrida le denegó al Sr. Montañez un pase extendido por su condición de salud.

Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos la solicitud de hábeas corpus y confirmamos la determinación recurrida.

I.

Al presente, el Sr. Montañez está extinguiendo una pena de 198 años de reclusión en la institución correccional de Bayamón 308-448. Ello, por cinco cargos de asesinato en primer grado, una tentativa de asesinato y tres cargos por secuestro. El recurrente sufre de Diabetes Mellitus Tipo II, fallo renal crónico, así como otras condiciones derivadas de la diabetes.

En lo concerniente a la presente controversia, el 16 de octubre de 2014, el recurrente solicitó ser evaluado para un pase extendido, al amparo de la Ley Núm. 25-1992, Ley para el egreso de pacientes de SIDA y de otras enfermedades en su etapa terminal que están confinados en las instituciones penales e internados en las instituciones juveniles de Puerto Rico (Ley 25), 4 LPRA sec. 1601, et seq.

En esa misma fecha fue examinado por el médico internista, Dr. Marcos Vélez Cacho (Dr. Vélez). Este determinó que su caso era meritorio y lo refirió al proceso de evaluación por el panel médico. El 11 de noviembre de 2014, el panel médico evaluó al recurrente. En síntesis, concluyó que era inadecuado el manejo médico preventivo y de mantenimiento del Sr. Montañez. Particularmente, debido a que no aceptaba tratamiento de diálisis. Así pues, consignó que el recurrente debía agotar y recibir todos los tratamientos disponibles para su condición.

Surge de los autos ante nuestra consideración que, el 16 de enero de 2015, Correctional Health Services remitió la recomendación negativa del panel médico a la Sra. Lilliam Álvarez, del Programa de Desvío del Departamento de Corrección y Rehabilitación. El 20 de enero de 2015, notificada el 26 de enero de 2015, la parte recurrida emitió una Determinación de la evaluación para el programa de pase extendido por condición de salud. Mediante esta, denegó la solicitud del recurrente. Inconforme, el Sr. Montañez solicitó la reconsideración.

Transcurrido el término sin que la agencia tomara acción alguna, acudió a este Tribunal. En dicho recurso, otro panel de este foro revocó la determinación recurrida y ordenó a la parte recurrida realizar una evaluación médica que cumpliera con lo dispuesto en la reglamentación aplicable2. La mencionada sentencia se fundamentó en la carencia de determinaciones de hechos de la resolución recurrida.

Así las cosas, el 16 de julio de 2015, el Dr. Vélez nuevamente evaluó y refirió al recurrente al panel médico3.

Luego, el 5 de agosto de 2015, el panel médico, compuesto por cinco médicos4, evaluó la solicitud del Sr. Montañez. El 11 de agosto de 2015, emitió su recomendación, a los efectos de que no procedía la concesión del pase extendido. Concluyó que el Sr.

Montañez ha sido evaluado consecuentemente por la clínica de medicina interna interinstitucional y por médicos especialistas en sus condiciones, y ha recibido tratamiento adecuado para todas ellas.

A su vez, aseveró que el Sr. Montañez rehúsa cumplir con la dieta recomendada y recibir el tratamiento de hemodiálisis, a pesar de que fue orientado sobre su importancia. En cuanto a la dieta, señaló que las compras del recurrente en la Comisaría reflejan un consumo de productos altos en azúcares, sodio y grasas, aun cuando fue aconsejado que evitara los mismos. De otra parte, puntualizó que su nefrólogo recomendó la evaluación del caso por el centro de trasplantes del Hospital Auxilio Mutuo, pero que el Sr. Montañez no cualificó por ser un fumador activo.

En su consecuencia, el panel médico determinó que el Sr. Montañez mostró un pobre cumplimiento con su tratamiento, particularmente a la luz de que la hemodiálisis es el tratamiento primario para el manejo de su condición. Resolvió que, a pesar de que su condición está categorizada como terminal (end stage renal disease), el Sr. Montañez está estable. Por último, manifestó que el recurrente reside en la vivienda general de la institución carcelaria sin asistencia alguna y continúa laborando en el área de ornato5.

A la luz de ello, el 24 de agosto de 2015, notificada el 4 de septiembre de 2015, el Coordinador del Programa de pase extendido denegó la solicitud del Sr. Montañez. En dicha determinación, acogió lo concluido por el panel médico. Además, determinó que la prognosis de vida del recurrente no es menor de seis meses y su movilidad no es limitante. Por último, señaló que el Sr. Montañez tiene acceso a la atención médica necesaria, así como a servicios médicos especializados. El 21 de septiembre de 2015, el Sr. Montañez solicitó la reconsideración y el 6 de octubre de 2015, la parte recurrida denegó dicha solicitud.

Inconforme, el Sr. Montañez acudió ante nos y solicitó la expedición del auto de hábeas corpus, así como una revisión administrativa. Señaló la comisión del siguiente error:

Erró la Administración de Corrección al denegar de forma arbitraria y caprichosa el beneficio de pase extendido bajo la Ley 25-27 [sic] sin prestar atención a su Reglamento, al expediente médico y social del peticionario y a los criterios expresados por el médico internista y su especialista, poniendo en peligro la salud y la vida misma del Sr. Montañez Miranda.

En primer lugar, argumentó que la determinación de la parte recurrida no es cónsona con lo recomendado por los especialistas médicos o con el expediente administrativo, por lo que no merece deferencia alguna. A su vez, alegó que cuenta con una capacidad renal de 10% y que dicho daño es irreversible. Recalcó que su condición es altamente severa e incapacitante, y que el tratamiento recomendado es un trasplante de riñón. Alegó que lo procurado por la parte recurrida es la estabilización de su condición con el tratamiento de hemodiálisis y evitar la necesidad del trasplante.

De otra parte, adujo que el panel médico no se constituyó conforme a lo dispuesto en la reglamentación aplicable, ya que no contó con un especialista de su condición. Asimismo, expresó que la recomendación de dicho panel dista de lo expresado por el médico internista, el Dr. Vélez, y por el nefrólogo, Dr.

Enrique Ortiz-Kidd6.

Con relación al Dr. Vélez, subrayó que este determinó que su caso era meritorio.

También, arguyó que el tratamiento requerido para su...

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