Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Diciembre de 2015, número de resolución KLAN201501393

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501393
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015

LEXTA20151215-003-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

ALFREDO RAMOS SOTOMAYOR
Demandante-Apelante
v.
MUNICIPIO DE SAN JUAN Y OTROS
Demandados-Apelados
KLAN201501393
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. Núm. K AC2014-0811 (505) Sobre: NULIDAD DE SENTENCIA

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 15 de diciembre de 2015.

El Sr. Alfredo Ramos Sotomayor (apelante) presentó un recurso de apelación en el que solicitó la revisión de una Sentencia dictada el 6 de julio de 2015 y notificada el día 8 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Por medio de ese dictamen, el TPI desestimó la demanda en contra del Municipio de San Juan (Municipio) por haberse presentado luego de los seis (6) meses que dispone la Regla 49.2 de Procedimiento Civil1.

Por los fundamentos expuestos a continuidad, confirmamos el dictamen apelado.

I.

Los hechos de este caso se remontan a un evento ocurrido el 23 de enero de 2008 cuando el apelante alegadamente sufrió una caída mientras caminaba por la Calle Buenos Aires, frente a la Estación del Tren Urbano, ubicada en la Parada 26 de Santurce. Este arguyó que cayó en un hueco de una alcantarilla destapada en la acera de dicha calle. Posteriormente, el 22 de julio de 2008 el apelante presentó una Demanda en daños y perjuicios en el caso Alfredo Ramos Sotomayor v. ELA, y otros, KDP2008-0945 (“primer caso”) mediante la cual reclamó compensación por los daños sufridos. En dicha demanda los demandados fueron el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Municipio de San Juan y otros de nombre desconocido2. En el primer caso, el ELA y el Municipio de San Juan, presentaron sus respectivos escritos en los cuales indicaron no tener control y mantenimiento del área donde ocurrió el accidente. El Municipio presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y Moción Suplementando Moción en Cumplimiento de Orden. Además, el Municipio presentó una certificación mediante la cual explicó que la calle Buenos Aires, sus aceras y tapas de contadores no estaban bajo la jurisdicción, control o mantenimiento de este. Asimismo, se aclaró que la calle en controversia estaba bajo la jurisdicción, control y mantenimiento de la Autoridad de Carreteras y Transportación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Carreteras)3.

Así pues, el 25 de enero de 2010 el apelante presentó una Moción Informativa y en Cumplimiento de Orden en el primer caso. Manifestó que desistía de la reclamación en contra del Municipio por lo que presentó una Demanda Enmendada en la cual no incluyó ninguna alegación en contra del Municipio4.

Finalmente, el 30 de marzo de 2010 con notificación del 6 de abril de 2010, el TPI emitió una Sentencia Parcial mediante la cual desestimó, con perjuicio, la causa de acción en contra del Municipio. La Sentencia Parcial estableció que:

Evaluada la solicitud de desistimiento presentada por la parte demandante el 25 de enero de 2009, se tiene a dicha parte por desistida con perjuicio de la acción ejercitada en este caso contra el Municipio de San Juan.

En virtud de las disposiciones de la Regla 39.1 (a) de las de Procedimiento Civil para el Tribunal General de Justicia, se decreta el archivo, sin especial imposición de costas.

No existiendo razones para posponer dictar sentencia sobre tal reclamación y tales partes hasta la resolución total del pleito se dicta sentencia de conformidad (Regla 43.5 de las de Procedimiento Civil)

.

La mencionada Sentencia Parcial advino final y firme y el apelante no solicitó Reconsideración de la misma5.

Posteriormente, el 4 de noviembre de 2010, se celebró una Conferencia con Antelación al Juicio (Conferencia) en el primer caso. A dicha vista comparecieron los representantes legales de la parte demandante, el Estado Libre Asociado, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y de la Autoridad de Carreteras y Transportación. A dicha Conferencia no asistió el Municipio pues ya no era parte del caso pero el TPI determinó que hasta tanto no se certificara qué entidad tenía el control de la acera se quedaba “en suspenso” la Sentencia Parcial emitida6.

Sin embargo, el 9 de mayo de 2012 el Municipio presentó una Moción en Cumplimiento de Orden de 9 de mayo de 2012. En la misma se le informó al TPI que se había llevado a cabo una inspección ocular en el área de la alegada caída, a la cual asistió un funcionario del Municipio. El Municipio manifestó que el diseño de la acera y sus alrededores es muy distinto a las aceras que construye este. Además, reiteró que luego de haber realizado una investigación de los récords, se determinó que el lugar del accidente no estaba dentro de su jurisdicción y que la responsabilidad correspondía a Carreteras7.

Luego de varios trámites procesales, el 12 de febrero de 2014 con notificación del 18 de febrero de 2014, el TPI dictó una Sentencia Parcial en el primer caso y determinó que el Municipio era responsable del área donde ocurrió el accidente8.

Inconforme, el Municipio presentó un escrito de apelación en el primer caso de número KLAN201400415. Este tribunal determinó que el TPI había cometido varios errores, entre ellos que erró al interpretar la Ley Número 207 del Año 2000 y la definición de “zona de influencia” contenida en dicha ley. Además, manifestó que el TPI había dictado una sentencia sin tener jurisdicción e indicó lo siguiente:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que “la responsabilidad, control y jurisdicción del área donde ocurrió el accidente alegado en la Demanda la ostenta el Municipio de San Juan” aun cuando: (a) existe Sentencia Parcial desestimando con Perjuicio la Demanda en contra del Municipio de San Juan, la cual es final, firme e inapelable; (b) no habiéndose seguido un procedimiento de relevo de una Sentencia conforme a derecho; (c) no existiendo una demanda interpuesta en contra del municipio; y, (d) no estando el municipio en el pleito en calidad de parte litigante, cualquier determinación que afecte sus derechos es radicalmente nula, por lo que procede su revocación como cuestión de derecho”.

En aquél momento y aún bajo el primer caso, este tribunal concedió un término a las partes para que presentaran su posición, no obstante, el apelante no presentó un alegato en oposición a la Apelación presentada por el Municipio.

Así las cosas, este tribunal dictó una Sentencia mediante la cual revocó la Sentencia Parcial emitida por el TPI, al adjudicar responsabilidad al Municipio, el cual ya no era parte en el pleito pues se había desistido de la acción en su contra desde la Sentencia del 30 de marzo de 2010. Esta curia determinó que dicha sentencia había sido notificada a todas las partes, que se concluyó que no existía razón para posponer dictar sentencia sobre la reclamación y la parte hasta la resolución total del pleito por lo que se dictó sentencia de conformidad, cumpliéndose así con las disposiciones de la Regla 42.3 de las de Procedimiento Civil. Este foro razonó que la sentencia del TPI debió ser considerada una sentencia final. Este tribunal manifestó que cuando el TPI dictó Sentencia determinando responsabilidad del Municipio, éste no era parte en el pleito y por lo tanto, ya no tenía jurisdicción para atender reclamaciones en contra del Municipio9.

Sin embargo, el 18 de agosto de 2014 el apelante presentó nuevamente una Demanda solicitando remedio por los daños sufridos por la caída del 23 de enero de 2008 y la cual fue objeto del primer caso. Alegó que no estaba claro quién era el responsable de la zona donde ocurrió el accidente, por lo que solicitó la nulidad de sentencia por alegado fraude del Municipio10. (Énfasis nuestro)

Por su parte, el Municipio presentó una Contestación a Demanda. En esencia negó las alegaciones de la Demanda y presentó varias defensas afirmativas, entre ellas, que la Demanda dejaba de exponer una reclamación que justificaba la concesión de un remedio, que estaba prescrita, que constituía cosa juzgada, y que el apelante no tenía un remedio bajo la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, entre otras11.

Asimismo, el 1 de diciembre de 2014 el Municipio presentó una Moción Solicitando Desestimación por falta de jurisdicción por ser “cosa juzgada”.

Argumentó que la reclamación del apelante era cosa juzgada pues ya existía una sentencia final y firme que había resuelto la reclamación relacionada a la caída12.

Además, el Municipio presentó una Moción Solicitando Desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia por incumplimiento con la Regla 49.2 de Procedimiento Civil. Alegó que la Sentencia Parcial que pretendía anular el apelante fue dictada el 30 de marzo de 2010 y notificada el 6 de abril de 2010.

Por lo que cualquier remedio solicitado a tenor con la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil debió ser presentado dentro del término fatal de...

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