Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2015, número de resolución KLAN201501440

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501440
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015

LEXTA20151216-007-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

MIRIAM N. FONSECA RODRÍGUEZ, ELENA MELÉNDEZ BERRÍOS, JACQUELINE BENÍTEZ GUTIERREZ, LUIS ÁNGEL TORRES RODRÍGUEZ, ANA LUZ CARRASQUILLO RIVERA, RUTH NYDIA SANTIAGO ESPARRA
Apelantes
V.
DEPARTAMENTO
DE JUSTICIA
Apelado
KLAN201501440
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Caguas Caso Núm.: E DP2010-0196 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS; DAÑOS POR RAZÓN DE EMPLEO

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí; la Juez Lebrón Nieves y la Juez Brignoni Mártir

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2015.

La parte apelante, la señora Ruth N. Santiago Esparra; el señor Luis A. Torres Rodríguez; la señora Jacqueline Benítez Gutiérrez; la señora Ana L.

Carrasquillo Rivera; y la señora Elena Meléndez Berríos, comparece ante nos y solicita nuestra intervención a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, el 12 de junio de 2015, debidamente notificado a las partes 16 de junio de 2015. Mediante la aludida determinación, el foro primario denegó la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte apelante y ordenó la continuación de los procedimientos para determinar si el Municipio Autónomo de Caguas, parte apelada, incumplió con las disposiciones de la Ley Núm. 28 de 20 de julio de 2005. Además, desestimó la reclamación sobre daños y perjuicios instada por la parte apelante por estar prescrita y la de represalias por entender que no se configuró una reclamación que justificara la concesión de un remedio.

Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada. Por su parte, en lo que respecta la denegatoria de la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte apelante, devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para que cumpla con los requerimientos de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.4.

I

El 24 de junio de 20101, la señora Miriam N.

Fonseca Rodríguez2 y los apelantes, la señora Ruth N. Santiago Esparra; el señor Luis A. Torres Rodríguez; la señora Jacqueline Benítez Gutiérrez; la señora Ana L.

Carrasquillo Rivera; y la señora Elena Meléndez Berríos, presentaron una Demanda sobre daños y perjuicios en contra del Departamento de Justicia; Departamento de Salud; Municipio de Caguas, (en adelante, MAC), parte apelada; Programa Head Start de Caguas y su Director; y la correspondiente compañía aseguradora, cuya identidad era desconocida al momento de entablarse la demanda.

En esencia, los demandantes3 alegaron que la parte demandada incumplió con las disposiciones de la Ley Núm.

28, supra, y el Reglamento para la Implantación del Salario Mínimo para los Profesionales de la Enfermería en el Servicio Público, específicamente, al no implementar la escala salarial correspondiente, según el puesto de los demandantes. Adujeron que la parte demandada modificó el nombre del puesto de los demandantes con miras a evadir el pago de los nuevos salarios de acuerdo a la referida ley con el propósito de intimidarles y persuadirles a no continuar con su causa. Consecuentemente, reclamaron resarcimiento por los alegados daños y perjuicios sufridos, pérdidas económicas y beneficios, angustias y sufrimientos mentales, así como por los actos en represalia. A su vez, solicitaron la imposición de los gastos, costas y honorarios de abogado.

Tras múltiples incidencias procesales no relevantes a la causa de autos, el 9 de enero de 2015, la parte demandante presentó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial. Alegó que existía controversia en torno a: (1) si el MAC había incumplido con las disposiciones de la Ley Núm.

28, supra, la cual exigía que la parte demandada elevara el salario mínimo a los enfermeros y enfermeras; y (2) si el MAC había tomado represalias en contra de los demandantes por éstos haber exigido los salarios establecidos en la antedicha Ley Núm. 28, supra. La parte demandante sostuvo que el MAC, con el expreso propósito de evadir el pago de las escalas salariales aprobadas por virtud de la antedicha ley, eliminó la posición de Enfermero(a) Generalista del Programa Head Start, creó e impuso a los demandantes la posición de Técnico de Servicios de Salud, con similares funciones, ello a los fines de derrotar los propósitos de la ley en cuestión. Adujo que correspondía que el MAC desembolsara a los demandantes los salarios adeudados a partir del 1 de enero de 2008, y que de así decretarse, quedaría pendiente de adjudicarse lo concerniente a si el MAC cometió los actos en represalia.

Así las cosas, el 27 de enero de 2015, el MAC presentó una Moción en Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción y Prescripción. Alegó que el foro con jurisdicción exclusiva para atender la controversia de epígrafe era la Comisión Apelativa del Servicio Público (en adelante, CASP), que la reclamación en daños y perjuicios derivada de las actuaciones culposas o negligentes del MAC habían prescrito y que la causa de acción basada en represalias al amparo de la Ley Núm. 115, supra, no justificaba la concesión de un remedio.

Reiterando los planteamientos esbozados en su solicitud de desestimación, el 27 de febrero de 2015, el MAC presentó su Oposición a la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial y Reiterando la Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción. Así las cosas, el 9 de abril de 2015, la parte demandante presentó una Moción en Oposición a Desestimación. En relación al planteamiento de jurisdicción exclusiva del foro administrativo, adujo que la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos (en adelante, CASARH) nunca ostentó jurisdicción exclusiva en estos casos y que no fue hasta la creación de la CASP, el 26 de julio del 2010, que se confirió la mencionada jurisdicción exclusiva a ese foro. Señaló que el estatuto que viabilizó tal enmienda fue el Plan de Reorganización Núm. 2, aprobado con ese propósito el 26 de julio de 2010, y cuya vigencia se concretizó tres (3) meses más tarde, el 26 de octubre de 2010. A la luz de lo anterior, sostuvo que dado que la demanda de autos se presentó cuatro (4) meses antes de concedida a la CASP la jurisdicción exclusiva y un (1) mes antes de aprobada la creación del foro, los demandantes tenían plena libertad de recurrir al foro se su elección y eligieron el tribunal porque la controversia giraba en torno a la aplicación de la Ley Núm. 28, supra, y la Ley Núm. 115, supra.

Por su parte, en relación al planteamiento de prescripción, alegó que la Ley Núm. 115, supra, le confería tres (3) años para presentar su reclamación, por lo que, tomándose el 30 de noviembre de 2007 como la fecha en que comenzó a decursar el término prescriptivo, y al haberse presentado la demanda el 24 de junio de 2010, no habían transcurrido aún los tres (3) años señalados por la referida ley para entablar la reclamación.

Luego de evaluar las mociones presentadas por las partes, el 12 de junio de 2015, el foro de primera instancia dictó Sentencia Parcial y Resolución Enmendada, denegó la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte apelante y ordenó la continuación de los procedimientos para determinar si el MAC incumplió con las disposiciones de la Ley Núm. 28, supra. Además, desestimó la reclamación sobre...

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