Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Diciembre de 2015, número de resolución KLAN201501201

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501201
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015

LEXTA20151217-002-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Tribunal de Apelaciones

Región Judicial de San Juan

Panel III

Ivette Meléndez Ríos
Apelante
v.
Departamento de Educación; Secretario de Educación; Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Apelados
KLAN201501201
Apelación
procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Caso núm:
K DP2011-1451
Sobre:
Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa

Steidel Figueroa, Juez Ponente

Sentencia

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2015.

Ivette Meléndez Ríos nos solicita que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan [por sus siglas, “TPI”], el 29 de mayo de 2015 y notificada el 3 de junio de 2015. En dicho dictamen, el TPI desestimó sumariamente la demanda por daños y perjuicios instada en contra del Departamento de Educación, instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico [por sus siglas, “ELA”], por la presunta aplicación indebida de la detención del pago de salarios por falta de balances en la licencia por enfermedad para cubrir las ausencias de la apelante.

-I-

El 8 de diciembre de 2011 la maestra Ivette Meléndez Ríos demandó al Departamento de Educación por daños y perjuicios. En la demanda, enmendada el 31 de enero de 2012, alegó que, desde la segunda quincena de mayo de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2011, el Departamento de Educación, presuntamente sin notificación previa o concederle una vista, dejó de pagarle su sueldo de $2,755 mensuales y de enviar las aportaciones patronales al plan médico (First Medical), por lo que no tuvo cubierta durante esos meses, al plan de retiro de maestros, así como las aportaciones individuales al plan de retiro, al plan de ahorros de la Asociación de Empleados del ELA [por sus siglas, AEELA]. Alegó, además, que el Departamento no realizó las deducciones correspondientes al pago de préstamos personales con AEELA y de un seguro de vida adquirido con National Life Insurance, el cual fue cancelado. Adujo que a pesar de no cobrar su sueldo rindió sus laborares como maestra en la Escuela Rafael Martínez Nadal de Jayuya durante todo el año natural 2011, salvo el período de vacaciones de junio y julio y un corto período en que recibió tratamiento de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado. Alegó, además, que la eliminación de la nómina de los maestros activos constituyó un acto negligente y culposo que le ocasionó daños y angustias mentales, pues no fue hasta que presentó un interdicto que recibió el sueldo correspondiente a la segunda quincena de diciembre. Alegó que la falta de notificación previa de la acción del Departamento constituyó una violación a su derecho constitucional a un debido proceso de ley por la privación de un interés propietario.

Luego de varios trámites procesales, incluida una moción de desestimación que fue denegada por el TPI, el 8 de abril de 2013 el ELA contestó la demanda en su contra. Alegó afirmativamente que el Departamento de Educación aplicó el método de detención de pago a la apelante porque sus ausencias durante el período comprendido entre el 2 de agosto de 2010 hasta el 15 de noviembre de 2010 ascendían a veintiséis días y dos horas con catorce minutos (26:02:14) y no tenía balance de licencias disponible para cubrirlo.

Tras varios trámites procesales, el 26 de noviembre de 2013 el ELA presentó una solicitud de sentencia sumaria. Fundamentó su petición en que actuó conforme a derecho porque la apelante incurrió en una serie de ausencias que agotaron sus balances de licencias, por lo que debía liquidar la deuda contraída con la agencia por un sobrepago acumulado. Acompañó su solicitud con una carta fechada el 15 de noviembre de 2010 dirigida a la apelante en la cual el entonces Director de la Escuela, Alvín Ríos Cortés, hizo un desglose de sus ausencias entre el período del 2 de agosto al 15 de noviembre de 2010. Anejó una carta de igual fecha dirigida al Superintendente del Distrito Escolar de Utuado en la cual, además del desglose de las ausencias de la apelante, peticionó que se tomaran las acciones correspondientes.

Presentó también una carta fechada el 17 de noviembre de 2010 emitida por el entonces Director escolar y dirigida al Director de la Región Educativa de Ponce que recomendaba aplicar el método de detención de pago a la apelante por falta de balance de licencia por enfermedad.

Asimismo, en apoyo a la solicitud de sentencia sumaria el ELA incluyó tres memorandos, no fechados, emitidos por Wilfredo Falcón Negrón, Director de la Oficina de Tiempo, Asistencia y Licencia de la Secretaría Auxiliar de Recursos Humanos, que certificaban los balances de licencias regulares y por enfermedad acumulados por la apelante hasta el 31 de diciembre de 2010, el 31 de mayo de 2011 y el mes de octubre de 2011 respectivamente; y una carta emitida el 25 de junio de 2013 por Luis A. Rivera Rosa, Pagador Maestro-Docente de la División de Nómina; entre otros documentos.

Dicha solicitud de sentencia sumaria fue objeto de la correspondiente oposición. La apelante adujo que la solicitud de sentencia sumaria promovida por el ELA no refutaba las alegaciones formuladas en la demanda, en particular aquellas relacionadas a la falta de notificación previa a la aplicación del método de detención de pago y las violaciones al debido proceso de ley al privarla de un interés propietario.

Luego de evaluar la solicitud de sentencia sumaria y la oposición, el TPI emitió la sentencia sumaria apelada. En su dictamen formuló las siguientes determinaciones de hechos:

  1. La Sra.

    Ivette Meléndez tiene a su cargo un grupo de niños de educación especial en la Escuela de la Comunidad Rafael Martínez Nadal.

  2. La Directora […] de la Escuela Rafael Martínez Nadal es la Sra. Leeslie Baesga Castro, Supervisora inmediata de la demandante.

  3. El Departamento de Educación ha sido el patrono de la demandante por los pasados 20 años.

  4. A la fecha de los hechos alegados en la demanda, la demandante devengaba un sueldo bruto de $2,755 mensuales.

  5. El Departamento de Educación aplicó el método de detención de pago desde la segunda quincena de mayo de 2011.

  6. La detención de pago culminó el 30 de diciembre de 2011.

  7. El Departamento de Educación posee el sistema electrónico Kronos para registrar la asistencia de sus empleados. La identificación de la demandante es 51220.

  8. La demandante se ausentaba y llegaba tarde con regularidad.

  9. Para el 31 de diciembre de 2010 la demandante tenía 0 días 0.00 horas de licencia de enfermedad.

  10. Para el 31 de mayo de 2011 la demandante tenía 0 días 2.50 horas de licencia por enfermedad.

  11. Para octubre de 2011 la demandante tenía 0 días 0.00 horas de licencia por enfermedad.

  12. El 25 de junio de 2013 se le cursó carta a la demandante informándole que mantenía una deuda con el Departamento de Educación por el sobrepago acumulado en concepto de las ausencias descontables en las que incurrió en el período de enero de 2011 al 12 de mayo de 2011.

  13. El Departamento de Educación posee un Módulo de Detención de Pagos1.

    Conforme a estas determinaciones de hechos, el TPI concluyó que no podía conceder un remedio por daños y perjuicios a la maestra Meléndez Ríos por la suspensión del pago de su salario en la segunda quincena de mayo de 2011. Dicha actuación, según concluyó el foro primario, fue conforme a derecho...

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