Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2015, número de resolución KLRA201501137

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201501137
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015

LEXTA20151218-015-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

HUMBERTO CORREA SANTIAGO y OTROS
Recurrente
v.
GUARDIA NACIONAL DE PUERTO RICO
Recurrido
KLRA201501137
Revisión Judicial procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público Caso Núm.: 2004-01-0796 Sobre: Jornada de Trabajo y Asistencia

Panel integrado por su presidenta la Jueza Fraticelli Torres, la Jueza Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ortiz Flores, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2015.

Comparecen mediante recurso de revisión judicial los señores Juan Rosario Colón, Ramón Durán Cruz y Ramón Ferrer Soto (en adelante, recurrentes) y solicitan la revocación de la resolución y orden parcial desestimatoria emitida por la Comisión Apelativa del Servicio Público (en adelante, “CASP”).

Adelantamos que revocamos el dictamen recurrido y, en consecuencia, se ordena la continuación de los procedimientos en el foro administrativo. Veamos el tracto fáctico y procesal.

I

Entre los años 2004 a 2010, los recurrentes, junto a otros 185 empleados de la Guardia Nacional de Puerto Rico, presentaron cuatro escritos apelativos ante la CASP,1 por conducto de la misma representación legal.2 Reclamaron el pago de horas de almuerzo y descanso trabajadas, pero no compensadas. El 15 de julio de 2014 la CASP consolidó las cuatro apelaciones.

Pendientes los procedimientos, el 2 de marzo de 2015 los representantes legales de los empleados, licenciados Neftalí Fuster González y Juan Rosario Mercado, presentaron una moción,3 mediante la cual solicitaron que el foro administrativo los relevara de la representación legal. Fundamentaron su petición en que, con la aprobación por parte de la Asamblea Legislativa de la Ley Núm. 66-2014, Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de 17 de junio de 2014, no se podría “compeler a las agencias del Estado a hacer pago alguno respecto a una sentencia cuando no existan fondos para ello”.4

A estos efectos, la representación legal inició conversaciones con la parte apelada para llegar a un acuerdo que pusiera fin a la controversia.

El patrono ofreció la suma de $5,000.00 por cada apelante, pagaderos en cuatro plazos anuales. Informados los apelantes de la oferta, los abogados les indicaron que los que no estuvieran contestes con la transacción podían comparecer a la vista señalada para el 12 y 13 de marzo de 2015 y gestionar la representación legal con otro abogado; esto, para evitar un conflicto entre los apelantes que aceptarían y los que rechazarían la oferta. A raíz de esta comunicación, varios de los apelantes requirieron la renuncia de los abogados y otros contrataron una nueva representación. Algunos apelantes estaban dispuestos a aceptar la oferta y finiquitar el litigio, pero el patrono requirió que la aceptación de los empleados debía ser unánime. Ante este escenario, los licenciados Fuster González y Rosario Mercado presentaron la solicitud de renuncia.

El 12 de marzo de 2015 el Oficial Examinador, Daniel Valentín Figueroa, presidió una vista en la que declaró Ha Lugar la moción de renuncia. Ordenó, además, que los apelantes anunciaran una nueva representación legal en un término de cuarenta y cinco días calendario. Se apercibió a la parte apelante que el “injustificado incumplimiento de lo ordenado, dentro del término concedido”, podía dar lugar a la imposición de sanciones económicas a las partes y a sus abogados y que, además, podía proceder la desestimación y archivo con perjuicio del recurso.5

Esta orden fue archivada en autos el 18 de marzo de 2015.

Así las cosas, el 15 de abril de 2015 los licenciados José Morales Arroyo y Orializ Ocasio Crespo presentaron una moción6 en la que solicitaron a la CASP un término adicional de treinta días para el cumplimiento de lo ordenado. Indicaron que por la cantidad numerosa de apelantes y el acontecimiento de varias incidencias imprevistas,7 requerían de más tiempo para proveer un listado final de los apelantes a ser representados.

Anejaron al escrito una lista de cuarenta y nueve apelantes cuyos contratos de representación legal fueron recibidos8 y otra de cuarenta y cinco apelantes que aún no habían enviado el contrato firmado,9 para un total de 94 apelantes. Los nombres de los recurrentes no estaban incluidos en ninguna de las dos listas.

En respuesta, el 18 de junio de 2015 la CASP dictó la siguiente orden:

Atendida la Moción Solicitando Prórroga Para Asumir Representación Legal presentada el 21 de abril de 2015 por el Lcdo.

José A. Morales Arroyo y la Lcda. Orializ Ocasio Crespo: Nada que proveer.

Para toda solicitud de prórroga, el término de la prórroga se cuenta desde la fecha de la radicación de la solicitud, no desde que se archive en autos la orden que se emita disponiendo de la misma. No se concederá ninguna prórroga si al momento de la Comisión considerar la misma el término solicitado ha concluido. Sección 8.9 del Reglamento Procesal 7313.

Notamos que la aludida Moción Solicitando Prórroga indica la intención de los abogados de representar a sólo 94 co-apelantes no han tenido el interés ni la diligencia de suscribir sus respectivos contratos de representación legal. Esta situación demuestra la posible falta de interés de la parte apelante en tramitar diligentemente su causa de acción.

Se ordena a la parte apelante a que, un término de veinte (20) días, contados a partir del archivo en autos de la presente, muestre causa por la cual no se deba desestimar y archivar con perjuicio la presente Apelación por incumplimiento, abandono y falta de interés.

Dentro del mismo término, la parte apelante también deberá cumplir con lo ordenado en la Minuta y Orden del 12 de marzo de 2015.

Si la parte apelante tiene genuino interés en continuar con la causa de acción, presentará al menos tres (3) fechas que ambas partes tengan disponibles para que se emita un señalamiento de vista pública. Dichas fechas deberán estar comprendidas dentro de un periodo no menor de veinte (20) días ni mayor de tres (3) meses a partir del archivo de esta orden.

El incumplimiento con lo aquí ordenado, dentro del término establecido, constituirá un allanamiento para que esta Comisión desestime la presente apelación, o imponga sanciones económicas y procesales, según corresponda. Todos los demás apercibimientos continúan en pleno vigor.

[…] (Énfasis y subrayado en el original.)10

Los letrados compelidos sometieron un escrito11 el 8 de julio de 2015, mediante el cual notificaron a la CASP la lista de los setenta y cuatro apelantes que iban a representar, aun cuando algunos de los contratos no se habían recibido hasta ese momento. Los nombres de los tres recurrentes no figuraban en la referida lista. Reiteraron que habían actuado con diligencia y mantenían una constante comunicación con muchos de los apelantes y con la representación legal anterior para agilizar los trámites. Hicieron constar al foro recurrido el “gran interés de los co-apelantes en continuar los procedimientos del caso de epígrafe y celebrar la vista pública correspondiente”. Informaron, además, que habían intentado comunicarse con la representación legal de la parte recurrida para establecer conjuntamente tres fechas para la celebración de la vista, pero que dichos intentos habían resultado infructuosos.

El 13 de julio de 2015 la CASP dictó otra orden,12 en la que declaró Ha Lugar la solicitud de representar legalmente a los empleados. A su vez, requirió a los abogados que aclararan varios asuntos, entre ellos las fechas propuestas para la celebración de la vista.

La CASP también dirigió un mensaje a sesenta y...

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