Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2015, número de resolución KLRA201500891

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201500891
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015

LEXTA20151218-016-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE san juan

PANEL V

WILFREDO RIVERA DÍAZ
Recurrente
v
JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA
Recurrido
KLRA201500891
Revisión judicial procedente de la Junta Bajo Palabra Núm Caso: 53854 Sobre: Revocación de Privilegio de Libertad Bajo Palabra

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2015.

Comparece ante nosotros el Sr. Wilfredo Rivera Díaz (señor Rivera Díaz o recurrente) y solicita la revisión judicial de una resolución administrativa dictada por la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP o recurrida). Mediante el referido dictamen, la JLBP le revocó el privilegio de libertad bajo palabra que disfrutaba el señor Rivera Díaz y ordenó el ingreso de éste en la institución correccional que determinara la Administración de Corrección. Además, ordenó que el recurrente se beneficiara de servicios psiquiátricos y psicológicos del Programa de Salud Correccional hasta cumplir la sentencia.

I.

El señor Rivera Díaz extingue una sentencia de 7 años y 9 meses de reclusión por haber infringido el Art. 193 del Código Penal de 2004 y el Art. 18 de la Ley de Protección Vehicular, Ley Núm. 8-2000. El 11 de marzo de 2014, la JLBP le concedió al recurrente el privilegio de libertad condicionada y, el 20 de agosto siguiente, expidió el mandato para ubicar al recurrente en el programa Teen Challenge. El 20 de octubre de 2014, la JLBP recibió una comunicación escrita del Director del programa Teen Challenge acerca de un incidente causado por el recurrente y mostró preocupación por la condición mental de éste.1

Ante esta situación, la JLBP señaló una vista inicial de revocación para el 24 de octubre de 2014 y ordenó el arresto del recurrente. Las imputaciones fueron las siguientes:

Usted no ha estado cooperando con las Autoridades del Programa en donde se le internó ya que:

1. Usted agredió a uno de los empleados del centro, molestó a un residente y a un familiar de uno de los clientes del centro.

2. Usted se golpeó la frente contra la pared provocándose una herida en la frente.

3. Usted rehusó los servicios médicos del centro. El 20 de octubre de 2014 a las 11:00 P.M. usted agredió con puños y patadas a otro residente y tuvo que ser controlado por otros residentes. A raíz de ésta situación usted fue llevado ante el Juez Municipal Elmer Rodríguez Díaz, quien ordenó su ingreso en el Hospital Pavía para una evaluación psiquiátrica.2

La querella le imputó al señor Rivera Díaz que la conducta descrita anteriormente era contraria a las condiciones 12 y 16 del privilegio de libertad bajo palabra. La condición 12 establece lo siguiente:

La Junta podrá decretar la suspensión indefinida de su Libertad Bajo Palabra en la comunidad y ordenar su reingreso en cualquier institución apropiada del gobierno cuando, a juicio de la Junta,, la Libertad Bajo Palabra sea incompatible con el bienestar público, son su propio bienestar o con el bienestar de sus familiares o con personas con quien usted conviviere.3

(Énfasis nuestro).

La condición 16 establece lo siguiente:

La parte liberada se mantendrá interna en el hogar Teen Challenge, Inc. de Bayamón y allí permanecerá interno hasta que extinga su sentencia o la Junta determine lo contrario. Cooperará con las Autoridades del Programa donde permanezca internado y no podrá abandonar dicho programa interno para ingresar a otro sin el permiso de la Junta y con prueba certificada del programa de que el liberado ha demostrado tener interés en cooperar para rehabilitarse. No podrá abandonar dicho tratamiento interno para vivir en la libre comunidad hasta tanto demuestre mediante certificación del programa, que puede hacerlo y disponga de Hogar, Amigo Consejero, Empleo o Estudios corroborados por el programa de Comunidad.

No podrá beneficiarse de pases familiares.4

En la vista inicial, el recurrente expresó que las violaciones imputadas no eran causa para revocar la libertad bajo palabra. Sin embargo, el Oficial Examinador determinó que sí lo eran y citó al señor Rivera Díaz para la vista final a celebrarse el 4 de diciembre de 2014. Al así hacerlo, el Oficial Examinador manifestó en su informe que el señor Rivera Díaz agredió a otro residente y no podía continuar en el programa Teen Challenge por la seguridad de los demás residentes. Asimismo, hizo contar que llevaron al señor Rivera Díaz al hospital y éste rehusó recibir tratamiento interno para su condición de salud.

Insatisfecho con el informe del Oficial Examinador, el señor Rivera Díaz solicitó reconsideración. Argumentó que el informe: se basó en prueba no ofrecida en la vista inicial; se refirió a una institución incorrecta y; mencionó fechas no relacionadas con los hechos del caso. Según el recurrente, la notificación de los cargos imputados tenía un error sustancial, pues correspondía a hechos ocurridos en marzo de 2014 y cuyo término para dilucidarse había expirado.

La vista final de revocación pautada para el 16 de diciembre de 2015 fue suspendida debido a un plan de aislamiento ejecutado en la institución correccional ante un caso infectocontagioso. A esos efectos, la referida vista fue señalada para el 3 de febrero de 2015. Llegado el día de la vista, la abogada del señor Rivera Díaz reiteró la reconsideración y expresó que la misma no había sido atendida. En cuanto a la solicitud de reconsideración, el Oficial Examinador la declaró no ha lugar en la vista.5

Por otro lado, la abogada solicitó la desestimación de la querella.

Fundamentó su posición en la tardanza de 104 días para celebrar la vista final, y en la incomparecencia del Técnico Sociopenal y su supervisora a la vista suspendida.6

Arguyó que no procedía aplicar un nuevo término de 60 días a los ya establecidos en la Sección 12.4(E) del Art. XII del Reglamento Procesal de la Junta de Libertad Bajo Palabra Núm. 7799 (Reglamento Procesal) del Departamento de Estado del 21 de enero de 2010. El planteamiento de la abogada fue declarado no ha lugar por el Oficial Examinador, pues según éste, estaba justificada la acción de la JLBP por la cantidad de casos y la imposibilidad de encontrar una fecha distinta sin afectar a otros candidatos.7

La abogada del señor Rivera Díaz formuló un tercer planteamiento.

Manifestó que la notificación de la vista final contenía hechos no relacionados con las imputaciones originales que dieron inicio al proceso de revocación.8 El Oficial Examinador acogió el planteamiento de la abogada y suspendió la vista.9 Ante ello, la abogada hizo constar que la suspensión no podía imputársele al señor Rivera Díaz. Por último, la abogada del recurrente le solicitó al Oficial Examinador que se refiriera al confinado a Salud Correccional. La petición de la abogada fue avalada por el Técnico Sociopenal.10

El 11 de febrero de 2015, el Oficial Examinador emitió un informe y refirió al recurrente a un programa similar a Teen Challenge. En consecuencia, el Oficial Examinador ordenó la excarcelación del señor Rivera Díaz y éste fue ingresado en el Hogar Nuevo Pacto en Juncos. Lo anterior fue ratificado por la Presidenta de la JLBP y la vista final de revocación fue fijada para el 6 de marzo de 2015. El día antes de la vista final, la JLBPR recibió una carta del Hogar Nuevo Pacto. La carta expresaba que el señor Rivera Díaz estaba, al momento de ser recogido, poco aseado y hablaba incoherencias. Asimismo, informó que el manejador de casos de la institución evaluó al recurrente y éste actuaba de manera cónsona a disfunciones neurológicas u orgánicas las cuales no fueron atendidas y canalizadas por especialistas.11

Llegado el día de la vista final, la abogada del señor Rivera Díaz le indicó al Oficial Examinador que no había solicitado la ubicación de su cliente en un lugar como Hogar Nuevo Pacto.12

Expresó que la solicitud fue el traslado del recurrente a Salud Correccional para el tratamiento que al parecer necesitaba. Asimismo, manifestó que no entendía la razón por la cual la JLBP envió al recurrente a dicho hogar cuando conocía que este no se adaptaba a este tipo de institución.13 La representación legal del señor Rivera Díaz aclaró que al solicitar la desestimación de la querella, estaba consciente de la necesidad de brindarle tratamiento a su cliente y, por ello, mencionó la posibilidad de utilizar la Ley de Salud Mental para internarlo involuntariamente.

El representante del Hogar Nuevo Pacto y el Técnico Sociopenal coincidieron en la necesidad de un tratamiento para atender la condición de salud del recurrente.14

Ante esta situación, la abogada del recurrente solicitó la aplicación de la Sección 12.3(C) del Art. XII del Reglamento Procesal, pág. 50, para ingresarlo en una institución médica. Asimismo, solicitó que no se dejara en suspenso el proceso de la revocación de la libertad supervisada. El Técnico Sociopenal avaló la posición de la abogada del recurrente.15 De otra parte, el Hogar Nuevo Pacto solicitó que se trasladara al señor Rivera Díaz a otra institución médica donde pudiese recibir los servicios de salud necesarios, pues no lo podía ofrecer en sus instalaciones y le preocupaba la seguridad de los demás participantes del programa.16

Ante esta situación quedó sometido el asunto del traslado y de la aplicación de la Regla 12.3(C) del Art. XII del Reglamento Procesal, supra, para la consideración del Oficial Examinador y la emisión del informe correspondiente.

El 20 de marzo de 2015, el Técnico Sociopenal le cursó una carta a la Presidenta de la JLBP donde le manifestó los problemas que confrontaba con el caso relacionado con la condición de salud del señor Rivera Díaz.17 Cuatro días después, el Hogar Nuevo Pacto enfrentó una situación cuyo efecto fue solicitar una orden de ingreso involuntario en contra del señor Rivera Díaz al amparo de la Ley de Salud Mental.18

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