Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2015, número de resolución KLAN201501358

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501358
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015

LEXTA20151218-017-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

PANEL V

MIGUEL A. RODRÍGUEZ GHIGLIOTTY, NORMA ORTIZ RODRÍGUEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES POR ELLOS COMPUESTA
Apelados
v.
IVONNE CARRILLO
Apelante
KLAN201501358
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Cabo Rojo Caso Núm. I4CI201300209 Sobre: Acción Reivindicatoria de Propiedad Inmueble

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Jueza Cintrón Cintrón y la Jueza Rivera Marchand

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2015.

Compareció Ivonne Carrillo1 (parte apelante o señora Carrillo) solicita la revocación de la sentencia sumaria dictada el 3 de julio de 2015 y notificada el 9 de julio del año corriente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (foro primario o Instancia).

Mediante el dictamen apelado, el foro primario declaró ha lugar la demanda de acción reivindicatoria presentada por Miguel A. Rodríguez Ghigliotty, et als., (parte apelada o señor Rodríguez).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la sentencia sumaria apelada y se desestima la acción reivindicatoria presentada por la parte apelada.

I.

El 16 de mayo de 2013, la parte apelada presentó una demanda de acción reivindicatoria de propiedad inmueble contra la parte apelante. Dicha acción versaba sobre la siguiente propiedad:

RÚSTICA: Porción de terreno de aproximadamente novecientos metros cuadrados (900.00m/c) localizado en el Barrio Boquerón del término municipal de Cabo Rojo, Puerto Rico. Colinda al NORTE, con propiedad de Ricardo Camacho; al SUR, con terrenos de Liberato Montalvo; al ESTE, con terrenos de Benito Miranda; y al OESTE, con terrenos de la Sucesión Ernestina Ghigliotty.

Según alegó en su demanda, el señor Rodríguez adquirió el predio de terreno antes descrito mediante una Escritura de Cesión de Derechos y Acciones.2

Indicó que, a pesar de que residía en Estados Unidos, había llevado a cabo varias gestiones en Puerto Rico para reconstruir una verja que cercaba la antes descrita propiedad, toda vez que había sido derribada por personas desconocidas. Especificó que la señora Carrillo había impedido la reconstrucción de la referida verja, pues alegó ser la dueña del terreno que el señor Rodríguez pretendía cercar. Así las cosas, la parte apelada solicitó la reivindicación de la propiedad en cuestión en virtud del Artículo 280 del Código Civil, 31 LPRA secc. 1111, toda vez que la misma estaba siendo usurpada por la parte apelante.

Por su parte, el 18 de julio de 2013 la señora Carrillo contestó la demanda y negó que el señor Rodríguez fuera el dueño del predio en controversia. Según argumentó, las alegaciones incoadas en su contra no justificaban la concesión del remedio solicitado, pues el título de propiedad que el señor Rodríguez alegó ostentar sobre el inmueble se derivaba de la escritura de cesión antes aludida. A su vez, expuso que la parte cedente en la referida escritura lo era la Sra. Lucinia Ghigliotty Sepúlveda, una de 16 herederos del causante, el Sr. Manuel Ghigliotty Carlo (señor Ghigliotty o causante). Así las cosas, alegó que el derecho de la parte apelada consistía en una cesión de derechos y acciones en una comunidad hereditaria de la cual faltaban numerosas partes indispensables. Finalizó que el señor Rodríguez no tenía derecho al remedio solicitado.

Así el trámite, la parte apelada presentó el 22 de octubre de 2013 una solicitud de sentencia sumaria3 y urgió al foro primario a ordenar la reivindicación del solar en controversia a favor del señor Rodríguez y, en su consecuencia, ordenara a la parte apelante a que se abstuviera de privar a la parte apelada de su derecho de propiedad sobre el mismo. Para sustentar dicha solicitud, consignó los siguientes hechos como no controvertidos. A saber:

1) La Lucinia Ghigliotty Sepúlveda es hija del fenecido señor Ghigliotty Carlo, por lo que le correspondió una participación en el caudal relicto del causante.4

2) Mediante la Escritura de Cesión de Derechos y Acciones antes aludida, Lucinia Ghigliotty Sepúlveda vendió a la parte apelada sus derechos hereditarios en la participación del caudal del causante el cual consistía en el predio de terreno, de 900 m/c (aproximadamente), en disputa.5

3) La señora Carrillo es sobrina de la Sra. Ana González Ghigliotty, hija de la Sra. María Ernestina Ghigliotty Arroyo, hermana de la señora Ghigliotty, ambas hijas del causante, ya fallecidas. Es decir, que la parte apelante es sobrina de una nieta del causante.

4) La parte apelante alegó que la participación hereditaria de Lucinia Ghigliotty Sepúlveda consistía en 1.75 cuerdas del predio de terreno en controversia.

5) En diciembre de 1988, los herederos de María Ernestina Ghigliotty Arroyo levantaron un plano de división de solares del predio que alegadamente le correspondía a ésta en su participación del caudal relicto del causante.6

6) Del referido plano, se desprendía que:

  1. El solar de la parte apelada es uno distinto al predio que alegadamente le correspondía a la Sra.

    María Ernestina Ghigliotty Arroyo en su participación hereditaria en el caudal relicto del causante, padre de ésta.

  2. A raíz del referido plano de división de solares, la Sucesión de la Sra. María Ernestina Ghigliotty Arroyo reconoció expresamente que el solar en cuestión le pertenece al señor Rodríguez.

    7) La Sra. Ana González Ghigliotty, tía de la señora Carrillo, se adjudicó el solar número 3 que aparece en el plano de división de solares antes mencionado el cual corresponde a la Sucesión de la tía de la parte apelante. La parte apelada indicó que el solar número 3 no colindaba con el solar del señor Rodríguez. Según especificó la parte apelante, mediante la Escritura Núm. 22 de febrero de 2000 la Sra. Ana González Ghigliotty donó el solar número 3 a la señora Carrillo.7

    8) El solar número 3 que alegadamente le pertenece a la señora Carrillo no colinda con el predio de terreno en controversia y el mismo está completamente cercado y separado de los demás solares que pertenecen a la Sucesión de la Sra. María Ernestina Ghigliotty Arroyo.

    9) El 16 de enero de 1998, la parte apelada obtuvo de la entonces Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE), la segregación del solar en disputa, el cual consistía de una cabida de 894.1824 m/c.8

    10) El 9 de abril de 2010, se otorgó una Certificación de Mensura para el solar de la parte apelada sobre el cual recae la controversia.9

    11) De los documentos antes mencionados se desprende la descripción del solar perteneciente al señor Rodríguez:

    RÚSTICA: Porción de terreno radicado en el Barrio Boquerón, término municipal de Cabo Rojo, con un área superficial de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PUNTO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (894.1824 m/c). Colinda por el NORTE, en dieciocho punto dos mil trescientos setenta metros (18.2370 mts), con terrenos del Cementerio Municipal según plano de inscripción; por el SUR, en dieciocho punto dos mil trescientos setenta metros (18.2370 mts), con terreno propiedad de Liberato Montalvo, antes, hoy de su Sucesión según plano de inscripción; por el ESTE, en cuarenta y nueve punto tres mil quinientos metros (49.3500 mts), con Facilidades recreativas, con calle “D” y terrenos de la Urbanización Jardines de Boquerón según plano de inscripción; y por el OESTE, cuarenta y nueve punto tres mil quinientos metros (49.35000 mts), con terreno propiedad de la Sucesión de Manuel Ghigliotty, antes, hoy remanente según plano de inscripción.

    12) El 10 de septiembre de 2010, el Sr. Jorge Luis Rivera Nazario suscribió una declaración jurada en donde hizo constar que había sido contratado por el señor Rodríguez para reconstruir una verja en el solar de la parte apelada y que al llegar al lugar, la señora Carrillo le impidió el paso al solar en controversia. Indicó en dicho documento que la parte apelante adujo que el señor Rodríguez no era dueño de dicho solar que se pretendió cercar.10

    La parte apelada sostuvo que de los hechos antes expuestos se desprendía que el señor Rodríguez tenía el título, dominio y posesión del solar en controversia. Además, adquirió el permiso de la Administración de Reglamentos y Permisos para la correspondiente segregación de dicho solar. Conforme a lo anterior, sostuvo que la señora Carrillo no tenía derecho alguno a impedir que la parte apelada accediera a su solar y reconstruyera la verja de la colindancia oeste. De igual manera argumentó que la parte apelante no tenía justificación alguna para privar al señor Rodríguez en su derecho de propiedad sobre el solar envuelto en la disputa.

    En respuesta a la Solicitud de Sentencia Sumaria, el 2 de diciembre de 2013 la señora Carrillo presentó su oposición en donde urgió al foro primario a que denegara la misma. Para ello, argumentó que la parte apelada no podía hacer suya una franja de terreno que le pertenecía a la Sucesión de María Ernestina Ghigliotty Arroyo, a saber, el predio de terreno en controversia. Según expuso, el presente caso contenía varias controversias que impedían que el presente caso se resolviera mediante sentencia sumaria, entre ellas: si la señora Ghigliotty podía o no ceder su participación hereditaria en la Sucesión del causante; y si la parte apelada podía o no segregar y adjudicarse el predio de terreno en disputa que, a su vez, le pertenecía a la Sucesión de María Ernestina Ghigliotty sin el consentimiento del resto de los herederos.

    En lo pertinente, la parte apelante consignó los siguientes hechos como controvertidos, según los cuales no procedía la petición de la parte apelada11:

    1) En 1913 el causante y su esposa, la Sra. Prudencia Arroyo y Cardoza (señora Arroyo), adquirieron 7.5 cuerdas de terreno en Boquerón, Cabo Rojo, P.R. Dicho inmueble fue inscrito en Registro de la Propiedad, tomo 40, folio 238, finca 1965, inscripción 1ra.

    2) La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR