Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2015, número de resolución KLRA201501283

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201501283
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015

LEXTA20151218-036-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

DAVID BETANCOURT RIVERA
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Recurrido
KLRA201501283
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Caso Núm.: B-469-15 Sobre: Bonificación al Mínimo

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2015.

Comparece por derecho propio y en forma pauperis, el Sr. David Betancourt Rivera (en adelante, el recurrente), quien se encuentra confinado bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, Departamento de Corrección), mediante un recurso de revisión administrativa con fecha de 29 de octubre de 2015. Nos solicita que revisemos una Resolución (Respuesta en Reconsideración) emitida el 21 de octubre de 2015 y notificada el 28 de octubre de 2015, por la Coordinadora Regional de la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección. Por medio de la Resolución recurrida, la Coordinadora Regional denegó la solicitud de reconsideración del recurrente y confirmó una Respuesta al Miembro de la Población Correccional que concluyó que el recurrente no podía bonificar por buena conducta y asiduidad.

Sin necesidad de trámite ulterior,1 y por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la Resolución recurrida.

I.

Por hechos ocurridos el 18 de noviembre de 1992, el recurrente fue sentenciado y condenado el 1 de junio de 1993, a cumplir una pena de reclusión de 139 años por los delitos de asesinato en primer grado, robo, secuestro, tentativa de asesinato, agresión agravada, amenaza, resistencia y obstrucción de la autoridad, conspiración y varias violaciones a la Ley de Armas, 25 L.P.R.A.

sec. 455 et seq.

El 1 de agosto de 2014, el recurrente presentó una Solicitud de Remedio Administrativo.

En síntesis, solicitó que se le aplicaran bonificaciones por buena conducta y asiduidad. El 16 de abril de 2015, la División de Remedios emitió una Respuesta al Miembro de la Población Correccional. Mediante la Respuesta aludida, la División de Remedios concluyó que las bonificaciones por buena conducta y asiduidad no eran aplicables a su sentencia.

Inconforme con la anterior determinación, con fecha de 4 de mayo de 2015, el recurrente interpuso una Solicitud de Reconsideración. Finalmente, el 21 de octubre de 2015, la Coordinadora Regional de la División de Remedios emitió una Resolución (Respuesta de Reconsideración) y concluyó como sigue:

La Ley Núm. 44 del 27 de julio de 2009 tiene el efecto de aclarar que todo confinado sentenciado a una pena de 99 años o más antes del 20 de julio de 1989, tiene derecho a las bonificaciones establecidas en ese momento. Como el recurrente fue sentenciado posterior a esa fecha no tiene derecho a ese beneficio, se le aplicará bonificación adicional por buena conducta y asiduidad a confinados que cumplan sentencia de 99 años antes que se aprobara la Ley #27 de 20 de julio de 1989.

Por su parte El Plan de Reorganización Núm. 2 de 21 de noviembre de 2011 que establece las funciones del Departamento de Corrección y Rehabilitación contiene los postulados de los artículos 16 y 17 de la derogada Ley 116 en los artículos 11 y 12 del Plan, sostiene las exclusiones de abonos de bonificación por buena conducta y asiduidad y mantiene disponibles los abonos por trabajo y estudio para todos los confinados. El Secretario podrá conceder estas bonificaciones a toda persona sentenciada a cumplir pena de reclusión por hechos cometidos con anterioridad a o bajo la vigencia del Código Penal de 2004.

Así las cosas la bonificación por buena conducta y asiduidad que reclama el recurrente no le corresponde. Quedan excluidos de ese beneficio, toda convicción que dispone una pena de 99 años, toda convicción que haya dado lugar a una convicción por reincidencia agravada o reincidencia habitual conforme lo establece los incisos b y c del Artículo 62 de la Ley 115-1974 según enmendada conocida como Código Penal del ELAPR la convicción impuesta en defecto de pago de multa o aquella que deba cumplirse en años naturales. En adición que dicha situación había sido juzgada en la Sentencia del Tribunal KLRA2010-06452

para el Remedio Administrativo B-418-10 del recurrente. (Énfasis y subrayado en el original).

Inconforme con el aludido resultado, el

recurrente instó el recurso de revisión administrativa de epígrafe y adujo que el Departamento de Corrección cometió dos (2) errores, a saber:

Erró el DCR al denegar mi solicitud de reconsideración y no aplicar dicha bonificación de buena conducta al mínimo a la pena de años naturales por buena conducta cuando al hacerlo permisible mediante la Ley 27 de 20 de julio de 1989 a los sentenciados a 99 años antes de esa fecha se derogó subsilentio el Art. 3(A) de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1980 de la Ley Orgánica de la JLBP y nunca esa puerta se cerró.

Erró el DCR al no aplicar dicha bonificación de buena conducta al mínimo a la pena de 25 años cuando la misma hay que cumplirla en años materiales que bonifican.

Expuesto el trámite procesal pertinente a la controversia presentada por el recurrente, procedemos a exponer el derecho aplicable.

II.

A.

Constituye norma jurídica firmemente establecida en el ámbito del derecho administrativo que los tribunales deben concederle la mayor deferencia a las decisiones administrativas por gozar las mismas de una presunción de validez, dada la experiencia que se les atribuye a estas. IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 D.P.R. 712, 744 (2012); Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 D.P.R. 969, 1002 (2011). La anterior normativa se fundamenta en que son los organismos administrativos los que poseen el conocimiento especializado sobre los asuntos que por ley se le han delegado. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 D.P.R. 923, 940 (2010); JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 D.P.R. 177, 186 (2009).

En cuanto a las determinaciones de hechos formuladas por la agencia recurrida, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido reiteradamente que, como norma general, los tribunales no intervendrán con estas, siempre y cuando se desprenda del expediente administrativo evidencia sustancial que las sostenga. Al realizar dicha determinación, los tribunales deben utilizar un criterio de razonabilidad y deferencia. The Sembler Co. v. Mun. de...

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