Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2015, número de resolución KLCE201501482

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501482
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015

LEXTA20151218-042-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, AIBONITO, Y UTUADO

Panel XII

BANCO POPULAR DE
PUERTO RICO
Demandante; PR ASSET PORTFOLIO 2013- INTERNATIONAL, LLC.
Demandante-Peticionario
v.
B. SOTO INVESTMENT, INC.; BS GENERAL CONSTRUCTION, INC,; BALTAZAR SOTO RUIZ, su esposa NELSA HAYDEE ACABA RAÍCES y la SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Demandados-Recurridos
KLCE201501482
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado Caso Núm.: L AC2011-0046 Sobre: Incumplimiento de contrato, cobro de dinero, ejecución de garantía prendaria y ejecución de hipoteca sobre bienes inmuebles

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Grana Martínez y la Jueza Vicenty Nazario

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 18 de diciembre de 2015.

En el presente recurso, PR Asset Portfolio 2013-1 International LLC. (PRAPI o parte recurrente) solicita la revocación de la resolución emitida el 24 de agosto de 2015, notificada el 3 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado, (T.P.I., Foro Primario o Foro de Instancia). Mediante dicho dictamen, el TPI resolvió a favor la solicitud de B. Soto Investment, Inc.; BS General Construction, Inc.; Baltazar Soto Ruiz, su esposa Nelsa Haydee Acaba Raíces y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, B.

Soto o parte recurrida) sobre la aplicación del Art. 1425 del Código Civil de Puerto Rico1.

Examinada la petición y por los fundamentos que expresamos a continuación, se expide el auto de certiorari presentado y se confirma la Resolución recurrida.

I.

Conforme surge del expediente ante nuestra consideración los hechos e incidentes procesales esenciales y pertinentes que debemos tomar en cuenta para disponer del recurso se detallan a continuación.

El señor Baltazar Soto Ruiz y su esposa Nelsa Haydee Acaba Raíces se dedican a actividades de desarrollo de terrenos y construcción, a través de varias corporaciones como lo son, B.Soto Investment, Inc. (B.Soto) y BS General Construction, Inc. La parte recurrida realizó varios préstamos con Banco Popular de Puerto Rico (BPPR) para financiar la primera fase de un proyecto residencial ubicado en Camuy. Para asegurar el pago de la deuda con el banco, la parte recurrida le entregó un primer pagaré al BPPR garantizado sobre una propiedad ubicada en Camuy. Esta primera fase del proyecto se completó, por lo que, la parte recurrida realizó un segundo préstamo con BPPR con el fin de financiar la segunda fase del proyecto. Para este segundo préstamo, la parte recurrida firmó un segundo pagaré con dicho Banco, garantizado con una nueva hipoteca.

B. Soto logró vender las propiedades construidas en la primera fase del proyecto y al efectuar un pago al banco, solicitó que se le acreditara dicho pago al primer préstamo otorgado, con el objetivo de pagar el mismo. Sin embargo, el BPPR aplicó el pago realizado por la parte recurrida a ambos préstamos. Posteriormente, el banco concedió tres préstamos adicionales a las corporaciones de los esposos Soto Ruiz y Acaba Raíces, sin embargo la parte recurrida dejó de pagar sus obligaciones por varios desacuerdos con el BPPR.

A raíz de ello, el día 30 de septiembre de 2011, BPPR presentó ante el TPI una demanda contra la parte recurrida. Esta demanda fue instada por cobro de dinero y ejecución de hipoteca y otras garantías que envuelven los cinco préstamos concedidos a los esposos Soto Ruiz y Acaba Raíces y a sus empresas. La parte recurrida2 contestó la demanda negando la existencia de las deudas y alegando que se habían hecho los pagos correspondientes al primer préstamo pero que el banco decidió aplicarlos tanto al primer como al segundo préstamo otorgado. Además la parte recurrida presentó una reconvención en daños y perjuicios contra BPPR.3

Así el trámite, el día 1 de mayo de 2013, BPPR presentó una Moción Informativa ante el foro primario, donde informó que vendió a un tercero tres de los cincos préstamos objeto del pleito y de la reconvención. Por ello la parte recurrida solicitó la comparecencia de este tercero por ser parte indispensable en el pleito y reclamó las disposiciones del Art. 1425 del Código Civil.4

Tres días después, el día 20 de junio de 2013, BPPR informó que PRAPI, fue quien adquirió los créditos objeto de la controversia ante nosotros.

No es hasta el 19 de septiembre de 2013, que compareció por primera vez PRAPI mediante Moción Sobre Sustitución de Parte Demandante por Cesión de Interés, Sobre Representación Legal y Solicitud de Conversión de Vista. En dicha moción, la parte recurrente informó que BPPR le cedió su interés como acreedor de las facilidades de crédito objeto de cobro en la demanda5 y solicitó su sustitución como demandante.

A los siete (7) días de presentada la moción de sustitución, el 26 de septiembre de 2013, B. Soto envió una carta a PRAPI, informándole su intención de ejercer su derecho de retracto de crédito litigioso, a tenor con el Art. 1425 del Código Civil, supra. En dicha carta se le indicó a la parte recurrente que por realizar su primera gestión de cobro sobre los créditos adquiridos el 19 de septiembre de 2013, éstos estaban en tiempo para ejercer su derecho a retracto. En dicha carta la parte recurrida no solicitó que se le informara el precio que PRAPI, le pagó a BPPR para adquirir los créditos.

Al día siguiente, la parte recurrida presentó ante el foro de instancia una Moción solicitando la aplicación del Art. 1425 del Código Civil de Puerto Rico. En dicha moción alegó que los créditos objeto de la demanda son unos créditos litigiosos y que era su interés extinguir los créditos para reembolsarle al cesionario el precio de lo que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que fueron satisfecho. La parte recurrida también indicó que por ser el 19 de septiembre de 2013 la primera vez en que el recurrente reclamó el pago se debía entender que ejerció a tiempo su derecho a retracto. Del mismo modo, alegó que correspondía proceder con un descubrimiento de prueba para extinguir el crédito litigioso.6

La parte recurrente se opuso por entender que el derecho a retracto caducó porque B. Soto nunca solicitó el precio de adquisición dentro del período de caducidad de nueve días (9) al que se refiere el Artículo 1425 del Código Civil, supra.7

A tenor con los hechos antes expuestos, el día 24 de agosto de 2015 el TPI dictó una resolución notificada el 3 de septiembre siguiente, en la cual declaró Ha Lugar la Moción solicitando la aplicación del Art. 1425 8

presentada por B. Soto. Esto por entender que los recurridos ejercieron oportunamente su derecho a retracto ya que el término de nueve (9) días comenzó a decursar a partir del momento en que PRAPI presentó la moción de sustitución reclamando el pago de la deuda el día 19 de septiembre de 2013.

Inconforme con esta determinación, el día 1 de octubre de 2015, PRAPI presentó el recurso de certiorari que resolvemos en el día de hoy y señaló el siguiente error:

  1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al resolver que la recurrida ejerció correctamente el derecho a retracto. No obstante, contrario a lo resuelto por el Tribunal a quo, el derecho a retracto de la parte recurrida, caducó pues no solicitó a PRAPI el precio de adquisición dentro del período de caducidad de nueve días al que se refiere el Artículo 1425 del Código civil de Puerto Rico.

Por otro lado, B. Soto oportunamente presentó una Oposición a la Expedición del Certiorari el día 31 de octubre de 2015, en donde argumentó que el error señalado por el recurrente es idéntico al error resuelto en el caso KCLE 2014-1342,9 en donde un panel hermano de este foro...

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