Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Diciembre de 2015, número de resolución KLAN201501041

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501041
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015

LEXTA20151222-007-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

Félix Pérez Rosado, representado por la sucesión de félix pérez rosado, et als.
Apelantes
v.
Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico, et als.
Apelados
KLAN201501041
KLAN201501318
KLAN201501320
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Caso Núm.:
K DP2014-1133 (801)
Sobre: Daños y Perjuicios, Impericia Médica, EMTALA

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa.

Per curiam

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2015.

En los recursos de apelación consolidados nos solicitan que revoquemos tres sentencias (una sumaria, una parcial y otra final) dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan [en adelante, TPI] el 2 de marzo y el 7 de mayo de 2015. Mediante dichos dictámenes el foro apelado determinó, entre otras cosas, acoger favorablemente las solicitudes de desestimación por prescripción presentadas por la Universidad de Puerto Rico [por sus siglas, UPR], la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico [en adelante, ASEM]

y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico [en adelante, ELA o Estado]. En consecuencia, el foro de primera instancia desestimó el pleito instado por la parte apelante, la esposa y el hijo del señor Félix Pérez Rosado, q.e.p.d. [en adelante, Pérez Rosado].

-I-

Este caso comenzó a raíz de un accidente sufrido por Pérez Rosado en su residencia en Mayagüez el 16 de diciembre de 2011, tras caerse de una escalera portátil desde una altura aproximada de 15 pies, lo que le ocasionó lesiones serias en su espalda y órganos internos. Por tal razón, fue trasladado en ambulancia a la Unidad Estabilizadora administrada por la ASEM en Mayagüez. Debido a la condición de Pérez Rosado y dada la necesidad de que fuera intervenido quirúrgicamente de emergencia, fue trasladado en ambulancia durante horas de la tarde de ese mismo día a la Sala de Emergencias del Centro Médico de Río Piedras, también administrado por la ASEM.

Según la demanda, la condición de salud de Pérez Rosado empeoró durante su hospitalización. Fue trasladado al Hospital Universitario y admitido al servicio de neurocirugía el 22 de diciembre de 2011. Durante la operación, sufrió un arresto cardíaco, por lo que esta no pudo ser completada. La condición de salud de Pérez Rosado empeoró y falleció el 24 de diciembre de 2011.

El 11 de marzo de 2013, Elsie Ramírez Vélez, viuda de Pérez Rosado, y el hijo procreado entre estos, Andy Daniel Pérez Ramírez, [en conjunto, la parte apelante o la sucesión] presentaron una acción civil por daños y perjuicios por alegada impericia médica. También solicitaron remedios al amparo del estatuto federal conocido como el Emergency Medical Treatment and Active Labor Act, 42 USC sec. 1395 et seq., [en adelante, Ley EMTALA] ante el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico.1

La reclamación se presentó en contra del Hospital Municipal de San Juan, el Municipio de San Juan y el Centro Médico de Río Piedras. Cabe señalar, que en dicha demanda se incluyeron como demandados desconocidos a empleados del Centro Médico y del Hospital Universitario de Adultos [en adelante, Hospital Universitario] autorizados a practicar la profesión de la medicina en Puerto Rico.

Posteriormente, el Hospital Municipal de San Juan solicitó la desestimación del pleito tras alegar que Pérez Rosado no fue atendido en dicha institución, sino en el Centro Médico y en el Hospital Universitario, instalaciones administradas por la ASEM. El 15 de agosto de 2013, el foro federal dictó sentencia parcial en la que desestimó el pleito en contra del Hospital Municipal y el Municipio de San Juan.

El 19 de agosto de 2013, los apelantes presentaron una demanda enmendada para incluir como partes codemandadas a la ASEM, el Departamento de Salud, el ELA y al Hospital Universitario. De igual forma, incluyeron como demandados desconocidos a empleados y agentes de la ASEM y del Hospital Universitario con licencia para practicar la medicina en Puerto Rico. Luego de presentar de una solicitud al respecto, el Tribunal Federal desestimó sin perjuicio la demanda en contra de la ASEM, el Estado, el Departamento de Salud y el Hospital Universitario mediante dictamen con fecha de 30 de abril de 2014.

Por los mismos hechos y causas de acción instadas ante el foro federal, el 20 de octubre de 2014 la sucesión presentó una demanda ante el TPI en contra de la ASEM,2 del Hospital Universitario, del ELA, de la UPR, del Departamento de Salud y contra otros demandados desconocidos.

En primer lugar, la sucesión presentó una reclamación al amparo de la Ley EMTALA, supra, tras alegar que la Sala de Emergencias del Centro Médico, administrada por la ASEM, no brindó a Pérez Rosado la atención de emergencia ni el tratamiento médico que requería. En particular, señaló que el cernimiento realizado fue mínimo, en comparación a otros pacientes en circunstancias similares, que no se realizaron todas las pruebas necesarias y apropiadas para su condición, lo que resultó en el empeoramiento de la salud de Pérez Rosado y su posterior fallecimiento. Además, alegó que el Centro Médico atrasó la atención médica de Pérez Rosado para inquirir sobre el método de pago y el estatus de su plan médico antes de trasladarlo al Hospital Universitario para operarlo.

En segundo lugar, la sucesión presentó una reclamación por impericia médica en contra de la ASEM. La parte apelante alegó que dicha parte era responsable por la negligencia médica incurrida por los profesionales que atendieron a Pérez Rosado en la Sala de Emergencias del Centro Médico, ya que no siguieron las guías de cuidado ni el protocolo para tratar la condición que tenía. En cuanto a las pruebas y estudios realizados, la parte apelante alegó que la ASEM no realizó ninguna evaluación o tratamiento preoperatorio y que el Hospital Universitario se valió de las pruebas realizadas al fenecido durante su admisión. En conclusión, señalaron que el tratamiento de la condición de emergencia de Pérez Rosado por parte del Centro Médico y el Hospital Universitario fue negligente y contrario a lo esperado y aceptado por la comunidad médica.

Por último, los apelantes, como herederos de la causa de acción de Pérez Rosado, presentaron una reclamación por daños y perjuicios por los daños físicos, morales y las angustias mentales sufridas por el fenecido desde su ingreso a la sala de emergencias hasta su fallecimiento. Solicitaron una compensación de $600,000.

Por su parte, la viuda y el hijo de Pérez Rosado solicitaron una compensación de $300,000 para cada uno, por los daños físicos, emocionales y las angustias mentales sufridas tras presenciar la alegada negligencia de los codemandados.

Asimismo, la Sociedad Legal de Gananciales solicitó una suma no menor de $5,000 por concepto de los gastos médico-hospitalarios y funerarios.

La UPR, la ASEM y el ELA presentaron solicitudes de desestimación por prescripción. A continuación expondremos lo referente a tales solicitudes y las correspondientes determinaciones del TPI.

-A-

Solicitud de desestimación de la UPR

La UPR solicitó la desestimación de la reclamación en su contra por prescripción.

En particular, señaló que los apelantes conocían los daños y quiénes los causaron desde el 24 de diciembre de 2011, fecha en que falleció Pérez Rosado o, a más tardar, cuando la perito de dicha parte les hizo entrega de copia del informe pericial el 16 de enero de 2013. De manera, que al incluirla como parte demandada en el foro estatal el 20 de octubre de 2014, la acción en su contra estaba prescrita.

La sucesión, por su parte, a pesar de haber admitido que la UPR no fue incluida en la reclamación ante el foro federal, señaló que la causa de acción en contra de dicha parte no había prescrito. Adujo que la acción quedó interrumpida por la presentación de la reclamación en contra de los demás cocausantes ante el foro federal, al ser la responsabilidad de la UPR una vicaria. Además, manifestó que independientemente de la relación entre la UPR y el personal médico, el término para presentar la causa de acción no había comenzado a transcurrir, puesto que se desconocía el vínculo contractual, si alguno, entre la UPR y el personal que atendió a Pérez Rosado.

El 2 de marzo de 2015, el TPI emitió una Sentencia Parcial en la que desestimó la reclamación en contra de la UPR por dejar de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio, tras concluir que la demanda estaba prescrita. El foro de primera instancia dispuso que los apelantes tuvieron hasta el 24 de diciembre de 2012, es decir, un año luego del fallecimiento de Pérez Rosado, para instar la acción por daños en contra de la UPR. El TPI señaló que la condición de salud de Pérez Rosado se deterioró a partir de su admisión hospitalaria, lo que constituyó un indicio suficiente para que los apelantes conocieran los daños, independientemente de que hubieran recibido o no el informe pericial. A la misma conclusión llegó dicho foro al tomar como punto de partida para computar la prescripción la fecha en que la perito de los apelantes rindió su informe en enero de 2013, ya que la demanda se presentó el 20 de octubre de 2014. Asimismo, el TPI resaltó que la sucesión no procuró oportunamente la obtención de los expedientes hospitalarios, de los cuales surgía la identidad de los médicos que intervinieron con Pérez Rosado.

La sucesión solicitó oportunamente la reconsideración de la Sentencia Parcial, a lo cual se opuso la UPR. El 7 de mayo de 2015, el TPI emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar tal solicitud. Inconformes, los apelantes comparecieron ante nos el 7 de julio de 2015, mediante un recurso de apelación.3

-B-

Solicitud de desestimación de la ASEM

La ASEM también solicitó la desestimación...

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