Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Diciembre de 2015, número de resolución KLCE201501515

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501515
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2015

LEXTA20151229-004-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, UTUADO Y AIBONITO

PANEL XII

JOSÉ MIGUEL RIVERA VÉLEZ
Demandante-Recurrido
v.
ABIMAEL ALLENDE CAMACHO Y SU ESPOSA ROSHELY FERNÁNDEZ TERRÓN
Demandados-Peticionarios
KLCE201501515
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso Núm. C PE2014-0005 (401) Sobre: Injunction

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, y las Juezas Vicenty Nazario y Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de diciembre de 2015.

Los peticionarios, Abimael Allende Camacho y su esposa Roshely Hernández Terrón, solicitan que revisemos una resolución en la que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Arecibo, declaró NO HA LUGAR una moción de desestimación por falta de parte indispensable. La determinación recurrida fue dictada el 26 de agosto de 2015 y notificada el 1 de septiembre de 2015. El 14 de septiembre de 2015, el foro recurrido notificó su negativa a la reconsideración.

El 13 de noviembre de 2015, el recurrido, José Miguel Rivera Vélez, presentó oposición recurso.

I

El recurrido presentó una “PETICION DE INJUNCTION PRELIMINAR, ACCION DE DESLINDE Y DAÑOS Y PERJUICIOS”, en la que alegó ser dueño de la propiedad inmueble descrita en la demanda que colinda por el área oeste con la propiedad de los peticionarios. El señor Rivera alegó que los peticionarios le cerraron la entrada a un camino asfaltado que da acceso a su residencia, a pesar de que esa vía forma parte de su propiedad. Dicha parte solicitó al TPI: (1) una vista para dilucidar la procedencia del “injunction” provisional, (2) una orden de “injunction” provisional para que se le permita el acceso por el camino en controversia en lo que se dilucidaba el deslinde, (3) disponga que el camino está ubicado totalmente en su propiedad y de la reclamación de daños.

Los peticionarios alegaron que no procede el deslinde, debido a que son los propietarios del terreno donde está ubicado el camino y que la colindancia siempre ha estado definida en los planos de segregación. Como parte de las defensas afirmativas alegaron que: 1) falta parte indispensable, 2) el camino en controversia es el único acceso a su residencia, 3) el recurrido no tiene problema de acceso a su predio, debido a que su solar tiene un frente amplio a la carretera, 3) no se ha constituido una servidumbre de paso a favor del recurrido, 4) si el recurrido alega alguna irregularidad de cabida tendría que traer al pleito a todos los colindantes.

La parte peticionaria reconvencionó al recurrido, debido a su alegado patrón de hostigamiento mediante el uso de palabras soeces, maltrato, el bloqueo del camino con vehículos y querellas injustificadas. El recurrido planteó en su oposición a la reconvención, que los peticionarios ni los dueños anteriores nunca habían tenido la posesión del camino pública, pacífica, interrumpidamente, ni en calidad de dueños.

Así las cosas, los peticionarios presentaron una “Moción de desestimación por falta de parte indispensable”, en la que alegaron que el deslinde podía afectar la colindancia con la señora Laura Pizarro y esta no había sido traída al pleito. La parte peticionaria, además, alegó que los planos del perito del recurrido dejaban su finca sin salida e invadían la propiedad de la señora Pizarro.

El señor Rivera se opuso a la desestimación, alegando que la controversia era entre los demandados y el demandante y no afectaba a ningún otro colindante. El recurrido adujo que los planos presentados por su agrimensor, no afectaban la colindancia de su propiedad con la de la señora Laura Pizarro. No obstante, alegó que si la parte peticionaria entendía que la señora Pizarro era una parte indispensable, debió traerla al pleito.

El 26 de agosto de 2015, el tribunal declaró NO HA LUGAR la moción de desestimación. La parte peticionaria solicitó reconsideración, alegando que el recurrido no presentó el plano preparado por su agrimensor.

Además, acompañó dicho plano en el que alega se ve afectada la colindancia de la señora Pizarro. Por el contrario, el recurrido sostiene que del plano surge claramente que la controversia sobre la colindancia y la ubicación del camino es entre la parte demandante y la demandada y no afecta la propiedad de la señora Pizarro.

El 11 de septiembre de 2015, el TPI denegó la reconsideración, ya que en la vista no...

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