Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Enero de 2016, número de resolución KLAN201302003
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN201302003 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 21 de Enero de 2016 |
| | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm. DBD2013G0245, DLA201300166 al 168 Sobre: Infr. Art. 190 CP, Art. 5.04 e Infr. Art. 5.15 (2 cargos) de la Ley de Armas |
Panel integrado por su presidenta la Juez García García, el Juez Bermúdez Torres y la Juez Brignoni Mártir.1
S E N T E N C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 2016.
I.
Tras ser acusado por infracción al Art. 190 del Código Penal, así como por los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico, el 22 de octubre de 2013 el Sr. Héctor Hernández Guzmán resultó culpable y convicto por Tribunal de Derecho. El 21 de noviembre de 2013, fue sentenciado a cumplir veintinueve (29) años y seis (6) meses de prisión, luego de que el Tribunal Sentenciador determinara que las penas para cada ofensa se cumplieran consecutivamente.2 Insatisfecho, el 17 de diciembre de 2015, Hernández Guzmán presentó Apelación Criminal, seguida de su alegato el 29 de septiembre de 2015. Señala:
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ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL AVALAR Y ACEPTAR LA IDENTIFICACIÓN QUE HICIERON LOS TESTIGOS DEL APELANTE, AÚN CUANDO LA DESCRIPCIÓN QUE OFRECIERON DE ÉSTE, POCO TIEMPO LUEGO DE LOS HECHOS, FUE UNA PARCA, LIMITADA A GENERALIDADES SIN MENCIONAR CARACTERÍSTICAS FÍSICAS QUE SON OBVIAS A SIMPLE VISTA.
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ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO ABSOLVER AL ACUSADO AL NO PROBARSE MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE SU PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS POR LOS CUALES SE LE CONDENA.
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ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL SENTENCIAR EL APELANTE A CUMPLIR LA SENTENCIA IMPUESTA, CONSECUTIVA CON LA DICTADA EN LOS CASOS DBD2O13-G0248, DLA2O13-G0169 Y DLA2O13GO17O, ABUSANDO DE SU DISCRECIÓN AL NO SENTENCIARLO A CUMPLIR CONCURRENTEMENTE CON DICHOS CASOS.
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ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL SENTENCIAR AL CONVICTO A 29 1/2 AÑOS DE PRISIÓN CONSECUTIVAMENTE CON OTROS CASO ATENDIDOS ANTE ESTE FORO, EN LOS CUALES YA SE HABÍA SENTENCIADO A 20 AÑOS DE PRISIÓN Y CUYO CASO TAMBIÉN SE HA PRESENTADO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES SIN TOMAR EN CONSIDERACIÓN LA PROPORCIONALIDAD QUE DEBE DE HABER ENTRE LOS DELITOS COMETIDOS Y LA PENA IMPUESTA.
El 17 de noviembre de 2015 compareció la Procuradora General mediante Alegato del Pueblo de Puerto Rico. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, los autos originales y la reproducción de la prueba oral, procedemos a resolver.
II.
En su primer señalamiento de error Hernández Guzmán sostiene que el Tribunal de Primera Instancia no debió avalar ni aceptar la identificación que de él hicieron los testigos. Señala que la descripción que estos ofrecieron poco tiempo luego de los hechos, fue parca, general y que no incluyó características físicas que son obvias a simple vista. Repasemos la prueba desfilada en el Juicio.
El 16 de enero de 2013, en momentos en que Luz E. Santiago Pérez y su esposo José R. Pagán, desayunaban a eso de las 8:30 a.m. en la marquesina de su residencia, vieron a dos muchachos venir hacia ellos. De repente, uno de ellos les mostró un arma de fuego a través del portón de la marquesina y les exigió que le entregaran todas las prendas. La Sra.
Santiago Pérez le gesticuló con sus manos que iba a acceder pero que no le hiciera daño. Temblorosa, intentó quitarse las cadenas que llevaba puestas, y el muchacho armado le ordenó acercarse. En ese momento, su esposo se levantó y el muchacho movió el arma y le ordenó quedarse quieto. A todo esto, el segundo individuo, quien observaba a ambos lados de la calle, continuamente les decía que no lo miraran. Según el Sr. Pagán, ambos asaltantes estaban “uno al lado del otro, casi frente con frente a nosotros”.3 La Sra.
Santiago Pérez se acercó al sujeto que portaba el arma y empezó a darle las prendas según éste se las requería. En ese momento la Sra. Santiago Pérez miraba a ambos asaltantes, y estos le gritaban que no los mirara. Luego de despojarla de casi todas sus prendas, los dos asaltantes se marcharon.
Tan pronto los sujetos se marcharon, la Sra.
Santiago Pérez se querelló a la Policía. Miembros de la Uniformada acudieron al lugar, donde obtuvieron la descripción que las víctimas dieron de ambos asaltantes. La Sra. Santiago Pérez describió al aquí Apelante Hernández Guzmán, como vistiendo pantalón de “basket” rojo, un suéter negro, peinado hacia el frente, con tenis de marca.4 El Sr. Pagán lo describió vistiendo pantalón rojo corto, suéter negro y tenis.5
Pocas horas después de los hechos, aproximadamente a las 3:30 p.m., la Policía solicitó a la Sra. Santiago Pérez que acudiera al cuartel para ver si podía identificar a los individuos que les habían asaltado. La Sra. Santiago Pérez y el Sr. Pagán acudieron por separado al cuartel de la Policía donde ambos -en dos ruedas de detenidos independientes-, identificaron positivamente al joven que había caminado hacia la Sra. Santiago Pérez a arrebatarle las prendas. El 17 de enero de 2013, también mediante rueda de detenidos en procedimientos separados, ambos testigos identificaron al Apelante Hernández Guzmán.6
A la luz de estos testimonios y de la totalidad de las circunstancias que de ellos se derivan, el primer error alegado no fue cometido. Veamos.
Sin dudas, la identificación en una investigación de naturaleza criminal, con anterioridad o posterioridad a la acusación, es una de las etapas más críticas y esenciales dentro del proceso penal.7 No puede subsistir una convicción sin prueba que señale al imputado como la persona que cometió los hechos delictivos.8
“La culpabilidad del acusado supone, no solo prueba más allá de duda razonable sobre los elementos constitutivos del delito imputado (“corpus delicti”), sino también, por supuesto, que el acusado es el responsable por la comisión del delito”.9
De ordinario, la identidad del responsable de la comisión de unos hechos delictivos, se logra con relativa facilidad por razón de que la misma es conocida por los testigos oculares de los hechos. Existen circunstancias, sin embargo, que requieren emplear distintos métodos de identificación, porque la persona, a pesar de haber sido observada por los testigos, no es conocida por éstos. Entre estos métodos están, la identificación por fotografías y la llamada rueda de detenidos.
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que cuando el perjudicado o testigo de un delito no conoce personalmente al sospechoso de la comisión del mismo, el procedimiento más aconsejable a seguirse por las autoridades es la celebración de una rueda de detenidos (“line up”).10
La Regla 252 de Procedimiento Criminal,11 rectora de los procedimientos para la identificación de acusados, persigue evitar que los funcionarios del Estado a cargo de un procedimiento de identificación interfieran indebidamente con los testigos, sugiriéndoles la persona que deben identificar.12 “Una rueda de detenidos consiste en colocar un grupo de personas, entre los cuales se encuentra el ‘sospechoso’, frente al testigo identificador para que éste diga si entre ellas se halla la persona que a su juicio cometió el delito o participó en él. Por supuesto, será esencial el parecido entre los integrantes de la rueda, para que el procedimiento tenga un mínimo de confiabilidad”.13
Tanto la rueda de detenidos como la utilización de fotografías son mecanismos en reserva14 cuando la identificación no ha sido espontánea, confiable, independiente y anterior a la intervención de la Policía.15
Cuando el testigo desconozca al acusado previamente a los hechos, la confiabilidad, certeza y validez jurídica de la identificación requiere la evaluación integrada de la identificación extrajudicial, la judicial, o ambas, a la luz de la totalidad de las circunstancias, pues aplican las salvaguardas requeridas por nuestra Constitución.16
En la aplicación del “test” de la totalidad de las circunstancias con miras a evaluar la confiabilidad de la identificación de sospechosos, el Tribunal Supremo ha invocado consistentemente la aplicación de los siguientes cinco factores: 1) oportunidad del testigo de observar al acusado en el momento en que ocurre el delito 2) grado de atención prestada; 3) exactitud o corrección de la descripción; 4) nivel de certeza demostrada al hacer la identificación tomada en consideración las circunstancias que rodearon la misma; y 5) tiempo transcurrido entre la comisión del delito y confrontación.17 Aunque ninguno de estos criterios por sí solo es determinante, su utilidad es manifiesta únicamente cuando se analizan en conjunto.18
En este caso encontramos presente todos los criterios que insuflan de suficientes garantías de confiabilidad a la identificación realizada. Según ambos testigos oculares, el asalto duró entre tres a seis minutos. Durante el transcurso del asalto ambos testigos estuvieron a pocos pies de distancia del acusado, lo que les permitió ver y luego describir la vestimenta de sus victimarios y cómo estaba peinado el Apelante. Fue a raíz de la descripción que ofrecieron las víctimas, que el agente Josean Rodríguez González pudo vincular a los asaltantes de la Sra. Santiago Pérez y el Sr. Pagán, con los individuos que habían sido intervenidos por otros hechos ese mismo día.
Más aun, al otro día de los hechos, libre y espontáneamente, ambas víctimas identificaron positivamente al Apelante Hernández Guzmán en una rueda de detenidos. De la prueba no surge atisbo alguno de sugestividad u otro vicio que pudiera anular el procedimiento de identificación por rueda de detenidos llevado a cabo un día después de los hechos en dos procedimientos separados.
En su segundo señalamiento de error, Hernandez Guzmán ataca sin razón, el fallo de culpabilidad por este no haberse logrado con prueba más allá de duda razonable.
Por imperativos constitucionales, la...
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