Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Enero de 2016, número de resolución KLRA201501101

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201501101
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución25 de Enero de 2016

LEXTA20160125-004 Rodriguez Arroyo v. Directora Administrativa de los Tribunales

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN

PANEL ESPECIAL I

JEFREY RODRÍGUEZ ARROYO Recurrente v. DIRECTORA ADMINISTRATIVA DE LOS TRIBUNALES Recurrido
KLRA201501101
REVISIÓN procedente de la Junta de Personal Rama Judicial Caso Núm.: A-12-02 Destitución

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de enero de 2016.

El señor Jeffrey Rodríguez Arroyo nos solicita revocar la resolución emitida por la Junta de Personal de la Rama Judicial el 25 de agosto de 2015, archivada en autos copia de su notificación el 9 de septiembre de 2015, mediante la cual ese foro desestimó su apelación por falta de interés. En síntesis, el recurrente alega que la Junta de Personal de la Rama Judicial erró al desestimar su apelación, sin tomar primero otras medidas menos drásticas.

Oportunamente, la Directora Administrativa de los Tribunales presentó su alegato en oposición y nos solicitó confirmar la resolución recurrida.

Veamos un resumen del trasfondo fáctico y procesal del caso.

I.

El 7 de marzo de 2012 el recurrente fue destituido de su puesto como Mantenedor de Área en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Río Grande, por una alegada conducta de hostigamiento sexual. Inconforme con esa determinación, el recurrente presentó una apelación ante la Junta de Personal de la Rama Judicial. Luego de los trámites de rigor, el 27 de noviembre de 2012 el recurrente presentó un escrito intitulado Moción Solicitando Orden, mediante la cual solicitó acceso al informe del abogado de la Oficina de Asuntos Legales de la OAT, a la luz de lo resuelto en López Vives v. Policía de Puerto Rico, 118 D.P.R. 219 (1987). La Oficial Examinadora le concedió un término corto a la OAT para que expresara su postura en cuanto a la solicitud del recurrente. En complimiento con ello, OAT presentó un Memorando de Derecho. De igual forma, el 17 de diciembre de 2012 la Oficial Examinadora emitió una orden para que también el recurrente presentara un memorando de derecho en torno a la entrega del informe solicitado. El recurrente no compareció.

Ante la inacción del recurrente, el 28 de enero de 2013 la Oficial Examinadora ordenó al recurrente a mostrar causa por la cual no debía desestimarse su apelación por falta de interés. El recurrente tampoco compareció.

El 19 de febrero de 2013 la OAT solicitó la desestimación de la apelación debido a que “[l]a total inacción de la parte Apelante en torno a ambas órdenes, deja de manifiesto y evidencia su falta de interés en este caso”.1 Tiempo después, el 2 de abril de 2013 la OAT reiteró su solicitud de desestimación bajo el mismo fundamento.2

El recurrente no se opuso a las solicitudes de desestimación.

En consideración a la falta de interés demostrada por el recurrente y su incumplimiento con las órdenes de la Oficial Examinadora, el 8 de mayo de 2013 la Junta de Personal de la Rama Judicial desestimó la apelación del recurrente. En lo pertinente a este recurso, la Junta expresó lo siguiente:

(…) La parte apelante no cumplió con lo ordenado. En vista de ello, el 28 de enero de 2013, la examinadora emitió una Orden en la que expresó lo siguiente: (…). Dicha Orden se le notificó al representante legal del apelante, sin embargo, no pudo ser notificada simultáneamente al propio apelante debido a que su dirección no consta en el expediente de la apelación por éste haber comparecido desde un inicio con representación legal. Han transcurrido dos meses desde que se emitió dicha Orden y tres meses desde que se ordenó al apelante presentar su Memorando de Derecho y la parte apelante no ha comparecido en cumplimiento con lo ordenado.

Ante la falta de interés demostrada por la parte apelante, se ordena el archivo de la apelación por falta de interés e incumplimiento con las Órdenes emitidas por la Junta de Personal de la Rama Judicial.3

Más de un año después, el recurrente presentó una solicitud de reconsideración bajo fundamentos que desconocemos, pues no acompañó copia de esa moción en el apéndice del recurso. El 15 de octubre de 2014 la Junta de Personal de la Rama Judicial la declaró no ha lugar. En lo atinente a esta controversia, la Junta expresó lo siguiente:

El apelante recibió ambas órdenes según surge del acuse de recibo del Servicio Postal de los Estados Unidos. Transcurrieron cuatro meses y el apelante no compareció. En vista de ello, el 8 de mayo de 2014 se emitió Resolución desestimando la apelación por falta de interés. Dicha Resolución se notificó por correo certificado con acuse de recibo el 10 de mayo de 2013 y la parte apelante a pesar de haber sido notificada por el Servicio Postal nunca recogió dicha correspondencia. La...

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