Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Enero de 2016, número de resolución KLCE201600036

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600036
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Enero de 2016

LEXTA20160125-006 Colon González v. Ortiz Colon

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AIBONITO, ARECIBO Y UTUADO

Panel XII

Ángel Rafael Colón González
Demandante - Recurrido
v.
Edna Ortiz Colón
Demandada - Peticionaria
KLCE201600036
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito Caso Núm.: B FI2014-0009 Sobre: Impugnación de paternidad Ley Núm. 215-2009

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Grana Martínez y la Jueza Vicenty Nazario

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 25 de enero de 2016.

La peticionaria, Sra. Edna Ortiz Colón (señora Ortiz, peticionaria), nos pide que revisemos una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito. Mediante esta, el foro primario no desestimó la demanda sobre impugnación de paternidad por entender que siendo un menor de menos de 14 años no tenía que ser emplazado dentro del término de caducidad.

Oportunamente la peticionaria solicitó reconsideración, petición que fue denegada mediante resolución notificada el 18 de diciembre de 2015.

I.

Surge de las alegaciones que la peticionaria y el recurrido, el señor Ángel Rafael Colón González (señor Colón, recurrido) sostuvieron una relación en la cual procrearon a la menor L.C.O., quien a la fecha de la presentación de la demanda tenía 9 años de edad. Por entender que la menor era su hija el recurrido procedió a inscribirla en el Registro Demográfico.

Así las cosas, en el mes de mayo de 2014, un compañero de trabajo le informó que según su conocimiento la menor no era hija suya. Al recurrido confrontar a la peticionaria, ésta le aceptó que la menor L.C.O. no era su hija y le solicitó que no le quitara su apellido. A finales del mes de junio del 2014 el recurrido se realizó una prueba de paternidad casera y envió los resultados a un laboratorio. Posteriormente, el 3 de julio de 2014 recibió los resultados de la prueba de paternidad los cuales establecieron que la menor no era su hija. A causa de ello, el 8 de agosto de 2014 el recurrido presentó una demanda sobre impugnación de paternidad. El 17 de agosto de 2014 se emplazó a la señora Ortiz.

Celebrada una vista sobre el estado de los procedimientos el 25 de noviembre de 2014, el foro primario indicó que carecía de jurisdicción ya que la menor L.C.O. era parte indispensable y no había sido traída al pleito. Además el TPI indicó que de incluirse a dicha fecha (noviembre 2014) habría que determinar si ya habría trascurrido el periodo de caducidad dispuesto por ley.

El foro de Instancia concedió 30 días para que se incluyera al menor como parte y se emplazara. La parte recurrida sin enmendar la demanda, solicitó que se expidiera un nuevo emplazamiento para la menor por conducto de la señora Ortiz el 2 de diciembre de 2014. No es hasta el 11 de diciembre que el TPI expide el emplazamiento, el cual se diligencia adecuadamente el 7 de enero de 2015. Así el trámite, el 27 de marzo de 2015, el foro primario designó al Lcdo.

Carlos Berrios Beauchamp como defensor judicial de la menor.

Luego de varios trámites procesales, el 7 de octubre de 2015 se celebró vista evidenciaria sobre caducidad. El foro primario determinó que la acción de impugnación de reconocimiento no está caducada ya que a tenor con Bonilla Ramos v. Dávila Medina 185 D.P.R. 667 (2012), solo se requiere emplazar al menor dentro del término de caducidad cuando éste es mayor de 14 años. Teniendo la menor L.C.O., 10 años de edad al momento del emplazamiento no era necesario emplazarla dentro del término de caducidad, por lo que la acción de impugnación no estaba caducada.

Posteriormente, la señora Ortiz presentó una moción de desestimación y reconsideración, a lo que el foro primario el 4 de noviembre de 2015, denegó mediante resolución dictada y notificada el día 9 del mismo mes y año.

Inconforme, la peticionaria presentó ante nosotros el presente recurso de certiorari. Como señalamientos de error indicó que:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la demanda sobre impugnación de paternidad determinando que la caducidad no aplica a los menores de 14 años.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dar por incluida como parte en la demanda a la menor L.C.O. con la radicación de una mera MOCIÓN y emplazamiento, en violación a lo dispuesto en la Regla 16.1 de Procedimiento Civil y a lo resuelto en nuestra jurisprudencia.

Por su parte, el señor Colón presentó su alegato en oposición oportunamente. Perfeccionado el recurso y con el beneficio de la posición de ambas partes, nos encontramos en posición de resolver.

II.
  1. La Filiación

    La filiación se ha definido como “el estado civil...

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