Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Enero de 2016, número de resolución KLAN201500805

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500805
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016

LEXTA20160128-001 Olivo Cotto v. Puerto Rico Telephone Co.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y UTUADO

PANEL VI

FRANCISCO J. OLIVO COTTO
Apelante
v.
PUERTO RICO TELEPHONE CO.
Apelada
KLAN201500805
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil Núm.: D PE2011-0618 (501) Sobre: Reclamación de Aumento por Desarrollo y Represalias

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Brignoni Mártir y la Jueza Romero García.

Brignoni Mártir, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2016.

Mediante recurso de Apelación, el 28 de mayo de 2015, compareció ante nos el señor Francisco J. Olivo Cotto (señor Olivo Cotto o el Apelante), quien nos solicita que revoquemos la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), el 19 de marzo de 2015, y notificada el 25 de marzo de 2015. Mediante la referida Sentencia Parcial, el foro primario desestimó con perjuicio la reclamación de represalias instada por el Apelante en contra de su patrono, Puerto Rico Telephone Company (PRTC).

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la determinación del Tribunal de Primera Instancia.

-I-

El 1 de julio de 2011, el señor Olivo Cotto presentó una Demanda contra la Puerto Rico Telephone Company (PRTC), en la que alegó tener derecho a una reclamación por aumento de desarrollo en virtud de su contrato individual de empleo y la Ley 180 del 27 de julio de 1988, 29 LPRA sec. 250 et seq.

El 23 de agosto de 2011, la PRTC presentó su Contestación, en la que negó las alegaciones de la demanda. Así las cosas, el 12 de abril de 2013, el Apelante presentó una Moción Solicitando Autorización para Enmendar la Demanda.

En su Demanda Enmendada, el Apelante añadió una causa de acción por represalias en contra de PRTC, al amparo de la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991. Así las cosas, el 6 de julio de 2013, PRTC presentó su Contestación a Demanda Enmendada. Posterior a ello, el 21 de marzo de 2014, el Apelante presentó una Tercera Demanda Enmendada, a la que añadió alegaciones adicionales de represalia contra la PRTC. Específicamente, alegó que su patrono le denegó el disfrute de 16.6 días de vacaciones correspondientes al año 2011, solicitadas el 29 de junio de 2012. Añadió que PRTC le asignó a dirigir la oficina de Guaynabo para la fecha de julio de 2013, sin que le proveyeran las herramientas de trabajo requeridas para poder llevar a cabo un trabajo de excelencia. Por último, arguyó que PRTC tomó represalias en su contra al reducirle de $100.00 a $80.00 semanales la cuantía autorizada en la tarjeta de gasolina. El 9 de abril de 2014, el TPI presentó Contestación a Tercera Demanda Enmendada. En dicho escrito, PRTC negó que las acciones tomadas respecto al empleo del Apelante fuesen “arbitrarias, negligentes, caprichosas o en ánimo de represalias.” PRTC afirmó que dichas decisiones fueron tomadas “de buena fe, con el propósito de preservar el buen y normal funcionamiento de la empresa y motivada únicamente por razones legitimas de negocios.” PRTC también planteó que no existía un nexo temporal entre las alegadas acciones imputadas y la presentación de la demanda del Apelante en julio de 2011 y que sus acciones no constituían acciones adversas según la jurisprudencia aplicable.

Tras varios trámites procesales, el 17 de octubre de 2014, PRTC presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria. En síntesis, en dicho escrito PRTC expuso que no existía un nexo causal entre las distintas acciones imputadas por el señor Olivo Cotto y la radicación de la demanda del caso de epígrafe. Asimismo, PRTC adujo que el Apelante basó sus reclamaciones en meras conjeturas y hechos inconexos que no cumplían con el quantum evidenciario para activar la activación de represalias que establece la Ley Núm. 115, supra. El 12 de enero de 2015, el Apelante presentó su Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria de Represalias.

El 19 de marzo de 2015, notificada el 25 de marzo de 2015, el TPI emitió la Sentencia Parcial apelada, en la cual determinó los siguientes hechos incontrovertidos:

1. Olivo comenzó a trabajar para la PRTC el 6 de julio de 1976.

2. Desde el 6 de noviembre de 2006, Olivo se desempeña como Gerente de Operaciones de Campo.

3. En su posición de Gerente de Operaciones de Campo, Olivo devenga un salario anual de $93,245.00.

4. El 1 de julio de 2011, Olivo presentó la demanda de autos contra PRTC sobre aumento por desarrollo.

5. La demanda fue enmendada en tres (3) ocasiones, a saber, el 12 de abril de 2013, el 4 de junio de 2013 y el 20 de marzo de 2014, para incluir alegaciones sobre represalias, entre otros propósitos.

6. Olivo alega que sufrió represalias de parte de PRTC de las siguientes maneras:

  1. Al denegarle por inacción el disfrute de 16.6 días de vacaciones correspondientes al año 2011, respecto a las cuales el demandante había presentado una solicitud el 29 de junio de 2012;

  2. Al asignarle temporeramente – entre noviembre de 2012 y julio de 2013-el distrito Metro Norte.

  3. Al adicionarle el pueblo de Guaynabo en julio de 2013, sin las herramientas requeridas para hacer un trabajo excelente;

  4. Al suspenderle de empleo y sueldo por tres días – desde el 27 de marzo de 2013 hasta el 29 de marzo de 2013, regresando al trabajo el 1 de abril de 2013.

7. Las razones que Olivo entiende que motivaron a la PRTC a tomar represalias en su contra son: (a) que presentó una demanda contra la Compañía, y (b) que debido al tiempo que lleva trabajando en la Compañía tiene un salario alto y la Compañía quiere salir de todos los salarios altos. Olivo dedujo que la Compañía quiere salir de los salarios altos de una pregunta que le formuló Carreras sobre cuándo pensaba jubilarse, en reacción a la noticia de Olivo de que se iba a retirar. Esto sucedió allá para el 2009.

8. Olivo se reporta al Subdirector de Operaciones de Campo, señor David Carreras Brigantty (en adelante “Carreras”), desde principios del 2013, luego de que Olivo fue nombrado a la posición de manera interina en noviembre de 2012.

9. Antes de Carreras ser nombrado como Subdirector de Operaciones de Campo, el señor José Asencio ocupaba dicha posición y, en tal capacidad, supervisaba a Olivo.

10. Carreras advino en conocimiento el 26 de marzo de 2013 que Olivo había interpuesto una demanda judicial contra la Compañía, en ocasión de la reunión que sostuvo con Olivo para aplicarle una acción disciplinaria y Olivo le comunicó su creencia de que la suspensión estaba motivada por la presentación de la demanda del caso de autos.

La pérdida de vacaciones en julio de 2012.

11. La práctica de vacaciones de la Compañía dispone para que todos los empleados disfruten vacaciones anuales dentro del periodo de doce (12) meses que se tiene derecho a las mismas, a partir del aniversario de ingreso. Las vacaciones del personal gerencial exento no disfrutadas dentro del periodo correspondiente quedarán eliminadas, eso es, no se transferirán como vacaciones sobrevenidas con derecho a pago o disfrute. No obstante, si “por razones excepcionales de negocios” no se le concede al empleado gerencial exento las vacaciones dentro del periodo correspondiente, con la aprobación previa de su director, se procederá con una solicitud de extensión de tiempo, no mayor de 90 días de su vencimiento, para tomarlas. Dicha solicitud deberá dirigirse al Director a cargo de los Beneficios.

12. Olivo solicitó a la Directora del Departamento de Compensación y Beneficios, señora Zoraida Báez, la transferencia de 16.6 días de vacaciones correspondientes al año 2011, habida cuenta de que las mismas quedarían eliminadas a la fecha de su aniversario de ingreso, el 6 de julio de 2012. Dicha solicitud tiene fecha de 29 de junio de 2012 y fue recibida en el Departamento de Compensación y Beneficios el 18 de julio de 2012.

13. El 6 de septiembre de 2012, la secretaria de Olivo, señora Arlene Marín, escribió un correo electrónico a la señora Báez dando seguimiento a la solicitud de transferencia de vacaciones de Olivo. El 11 de septiembre de 2011, la señora Báez contestó dicha comunicación, con copia a Olivo, indicando que le estaría refiriendo el asunto a la persona que de ordinario se encarga de procesar dichas solicitudes, señora Gladys Cabán, estaba ausente por razón de salud.

14. La señora Cabán es la monitora de vacaciones y es la persona encargada de hacer el trámite de transferencia de vacaciones en el sistema.

15. La señora Rossy es la Oficial de Gerencia en el Departamento de Compensación y Beneficios y supervisora directa de la señora Cabán.

16. El 19 de septiembre de 2012, la señora Rossy envió un correo electrónico a la señora Marín con copia a Olivo y a la señora Cabán. En el mismo autorizó el disfrute de las vacaciones vencidas aun cuando estuviese pendiente de realizarse en el sistema la transacción de transferencia.

17. La extensión de 90 días para que Olivo disfrutara de las vacaciones correspondientes al 2011 venció el 5 de octubre de 2012 sin que Olivo aprovechara de las vacaciones vencidas.

18. Olivo no disfrutó de la extensión de vacaciones porque, según alega, la autorización que recibió de parte de la señora Rossy no era suficiente para disfrutar de sus vacaciones pues no sabía con certeza quién era ella o qué posición ocupaba en la Compañía.

19. Olivo alega que la autorización a su solicitud para transferir las vacaciones correspondientes al 2011 debió haber procedido de la señora Báez o de la señora Cabán.

20. La práctica usual es que los gerentes hagan primero la solicitud de transferencia de vacaciones a las personas encargadas de aprobarla, y si eso no funciona, entonces recurran a los supervisores inmediatos.

21. En ningún momento Olivo elevó su solicitud de transferencia de vacaciones a su supervisor inmediato ni entendió prudente preguntarle a éste quién era la señora Rossy o qué hacer con la...

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