Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Enero de 2016, número de resolución KLAN201502000

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201502000
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016

LEXTA20160128-007 Sánchez Alcántara v. ELA de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

MARINO SÁNCHEZ ALCÁNTARA
Demandante-Apelante
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN;
SR. CARLOS GONZÁLEZ ROSARIO Y SARGENTO ANTONIO VEGA
Demandados-Apelados
KLAN201502000
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm. J DP2013-0414

Panel integrado por su presidente, el Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y la Jueza Cortés González.

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2016.

Comparece ante este foro el Sr.

Marino A. Sánchez Alcántara (en adelante, el apelante o señor Sánchez), miembro de la población correccional, por derecho propio, mediante el recurso de apelación de epígrafe en el cual solicita la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI), el 9 de noviembre de 2015 y notificada el 18 de noviembre de 2015. En dicha Sentencia el TPI desestimó con perjuicio la Demanda presentada por el señor Sánchez.

Para disponer del recurso, prescindimos de la comparecencia de la Oficina de la Procuradora General, en representación del Departamento de Corrección y Rehabilitación (Corrección); esto conforme nos faculta la Regla 7 (B) (5) de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A., Ap XXII-B, al no ser necesario.

I.

El 19 de septiembre de 2013 el señor Sánchez presentó una demanda por daños y perjuicios en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Departamento de Corrección y Rehabilitación, Sr. Carlos González Rosario y Sargento Antonio Vega (en adelante el ELA y otros o parte apelada). El señor Sánchez alegó en su Demanda, que el 3 de septiembre de 2013 el Sargento Antonio Vega, mediante un registro de rutina, le ocupó un televisor, una caja convertidora, 2 juegos electrónicos, 1 extensión eléctrica, los controles del televisor y de la caja convertidora. Además, alegó que el Sargento Vega le ocupó un celular, por lo que le radicó una querella disciplinaria. El señor Sánchez también alegó que fue segregado en una celda por 22 horas sin entretenimiento. En la demanda, exige ser indemnizado por ciertos alegados daños y perjuicios sufridos en la institución correccional.

El 10 de enero de 2014 el ELA y otros contestaron la Demanda. Luego de varios trámites procesales, la parte apelada presentó una Moción en Solicitud de Desestimación en la que planteó que el señor Sánchez no agotó los remedios administrativos ya que no acudió ante este Tribunal de Apelaciones en revisión de la determinación de Corrección.

El 6 de octubre de 2015 el señor Sánchez se opuso a la Moción en Solicitud de Desestimación y alegó que se sometió al trámite administrativo. Expresó, que la agencia se demoró en atender su reclamo, por lo que debía ser eximido de agotar el trámite administrativo.

El ELA y otros presentaron una Moción Suplementando Solicitud de Desestimación y luego el apelante presentó una Moción Informativa y para que se Cumpla con la Orden Emitida en Corte Abierta”. Sometido el asunto por las partes, el TPI procedió a dictar Sentencia en la que declaró CON LUGAR la Moción Solicitando Desestimación presentada por el ELA y otros. En consecuencia, desestimó la Demanda con perjuicio.

En desacuerdo, el apelante comparece ante nos el 21 de diciembre de 20151. En su escrito, el señor Sánchez hace constar los siguientes señalamientos de error:

Error [sic] el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce al dictar sentencia desestimando la demanda con perjuicio bajo el argumento de que este demandante Apelante NO prebaleció [sic] ante el Foro administrativo pues NO le asiste la razón al foro de instancia, porque este Apelante a [sic]

presentado una demanda por daños y perjuicios y el foro administrativo NO está facultado por ley para conceder daños y perjuicios.

Error [sic] el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce al desestimar la demanda indicando que si el reclamante NO prevalece en sus reclamos ante el organismo administrativo no debe prebalecer [sic] en la Acción en daños y perjuicios ante el foro Judicial. NO le asiste la razón porque este apelante acudió al foro administrativo solicitando la debolución [sic] de sus pertenencias. NO reclamó daños y perjuicio este radico [sic]

solo la puede conceder el foro de instancia y actuo [sic] con una conducta errónea al desestimar la demanda cuando existen pruevas [sic] suficientes de que los demandados violaron el devido [sic] proceso de ley y sus reglamentos.

Mediante Resolución del 20 de enero de 2016 solicitamos al TPI los autos originales del caso de título, en vista de que el apelante sometió los apéndices incompletos.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, confirmamos la Sentencia recurrida.

II.

A.

La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución de Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece como política pública, en torno al sistema correccional que el Estado habrá de “…reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social”. Artículo 2 sobre Declaración de política pública del Plan Núm. 2-2011, 3 LPRA Ap. XVIII. La Ley Orgánica de la Administración de Corrección, Ley 116-1974, según enmendada, 4 LPRA sec. 1101 et seq., fue sustituida por el Plan de Reorganización de Corrección de 2011, (Plan Núm. 2-2011), supra. En virtud del Plan Núm. 2-2011, se creó el “… Departamento de Corrección y Rehabilitación como el organismo en la Rama Ejecutiva responsable de implantar la política pública relacionada con el sistema correccional y de rehabilitación de adultos y menores, así como de la custodia de todos los ofensores y transgresores del sistema de justicia criminal del país.”. Artículo 4 del Plan Núm. 2-2011.

Entre las funciones, facultades y los deberes de Corrección y Rehabilitación se encuentran la clasificación adecuada y revisión continúa de la clientela, conforme a los ajustes y cambios de ésta; integrar y dar participación activa a la clientela, sus familiares, el personal correccional y las víctimas del delito en el diseño, implantación y evaluación periódica de los sistemas de clasificación y de los programas de rehabilitación; establecer y evaluar periódicamente la efectividad y alcance de los distintos modelos para la rehabilitación; y ampliar los programas de educación y trabajo para que impacten a toda la población correccional que interese participar y asegure la aplicación correcta de los sistemas de bonificación por trabajo y estudio que permitan las leyes aplicables, entre otros. Artículo 5 del Plan Núm. 2-2011.

De igual forma, el Secretario de Corrección velará que se le asegure a la clientela el fiel cumplimiento de ciertos derechos, entre éstos, participar en programas de rehabilitación, tratamiento, estudio o trabajo que sean compatibles con su proceso de reintegración a la sociedad y sujeto a la previa evaluación correspondiente, y en la medida en que lo permitan los recursos, estar capacitados para leer, escribir y conversar en ambos idiomas oficiales; y ser enviado a la institución correccional más cercana posible a la localidad geográfica en que se...

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