Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Enero de 2016, número de resolución KLRA201401303

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201401303
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016

LEXTA20160128-012 Jiménez Antique v. Adm. De los Sistemas de Retiro

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

ROBERTO JIMÉNEZ ANTIQUE
Recurrente
v.
ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA
Recurrida
KLRA201401303 Revisión Administrativa procedente de la Junta de Síndicos de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura Caso Núm.: 2012-0036 Sobre: Incapacidad No Ocupacional

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2016.

Comparece el señor Roberto Jiménez Antique (Sr. Jiménez o recurrente) y nos solicita que dejemos sin efecto una Resolución emitida el 30 de julio de 2014 y notificada el 23 de septiembre de 2014 por la Junta de Síndicos de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (Junta de Síndicos). Por medio de la dicha Resolución, se confirmó la determinación de la Administración de Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Administración), en la que denegó la solicitud presentada por el recurrente ante dicho foro, sobre una pensión por incapacidad ocupacional al amparo de la Ley Núm. 447-1951, según enmendada.

Evaluado el expediente de autos en referencia al derecho aplicable, confirmamos el dictamen recurrido.

El 2 de mayo de 2005, el recurrente presentó ante la Administración una solicitud de beneficios de pensión por incapacidad. En ese entonces, el Sr.

Jiménez tenía acreditados 12.75 años de servicios cotizando en el Sistema de Retiro. El recurrente ocupaba la posición de Salvavidas en el Departamento de Recreación y Deportes, destacado en la piscina olímpica de Arecibo. Las condiciones que evaluó la Administración relacionadas a la referida solicitud fueron, cáncer en la piel y paradoidectomía.1

El 11 de julio de 2005, la Administración denegó la solicitud de pensión por incapacidad solicitada por el Sr. Jiménez. Surge del expediente que la agencia, luego de evaluar la evidencia médica que le fue provista en ese momento, concluyó que la parte recurrente “se encontraba física y mentalmente capacitada para desempeñar alguna función en el servicio público.”2

Inconforme con tal determinación, el recurrente solicitó reconsideración de dicho dictamen, tanto ante la Administración, como ante la Junta de Síndicos.

Posteriormente, el 30 de marzo de 2006, se celebró una vista sobre el estado de los procedimientos en la que el recurrente indicó que tenía nueva evidencia médica para la evaluación de la Administración y el 10 de julio de 2006 la Junta de Síndicos notificó una Resolución en la que ordenó la devolución del caso a la Administración para evaluar la posible procedencia de alguna pensión por incapacidad. En función de ello, el 24 de agosto de 2006, la Administración le concedió al recurrente los beneficios de una pensión por incapacidad no ocupacional. Surge del expediente que la aprobación de dicha pensión fue a tenor del criterio 12.03A del Reglamento Núm. 6719 de 7 de noviembre de 2003.3

Eventualmente, el 18 de julio de 2008, la Administración le solicitó al Sr. Jiménez que proveyera evidencia médica reciente que probara que aún se encontraba incapacitado para trabajar en el servicio público. En relación con ello, el Técnico de Determinación de Incapacidad de la Administración suscribió un Informe de Caso Técnico-Médico de 23 de septiembre de 2008, por medio del cual sometió a reevaluación el caso del recurrente ante el Asesor Médico de la Administración. Del referido Informe destacan ciertas recomendaciones que se le brindan al Asesor Médico sobre los parámetros bajos cuales debe evaluar el caso del recurrente, los cuales citamos a continuación:

Recomendaciones al Asesor Médico:

Favor de evaluar la evidencia médica recibida y tomar decisión. Se refiere expediente a los asesores médicos para que sea evaluado y determinar si continúa incapacitado por los listados 12.03, 12.02, 12.05, los cuales requieren:

12.02 Cabeza y cuello (Excepto Glándulas Salivares – 12.07, 12.08 y mandíbula, maxilar, orbita o fosa temporal – 12.11).4

El 26 de septiembre de 2008, el Asesor Médico de la Administración, Dr. Vicente Sánchez Quiles, realizó la revisión médica del expediente del Sr.

Jiménez.5 Este determinó que luego de que el recurrente recibiera quimioterapia se encontraba en remisión y “[p]or lo tanto se documenta mejoría significativa de la condición.”6 De manera que, luego de evaluar la evidencia médica solicitada, la Administración le ordenó al recurrente la reinstalación al servicio público, por entender que cesó su incapacidad.

El recurrente, nuevamente, solicitó reconsideración de dicha determinación, en primera instancia ante la Administración y posteriormente ante la Junta de Síndicos. El 27 de octubre de 2009, luego de la celebración de varias vistas de estado de los procedimientos, el recurrente presentó nueva evidencia médica para la evaluación de la Administración. El 31 de marzo de 2010 la Administración presentó una Moción ante la Junta de Síndicos en la que solicitó la devolución del caso, ya que entendían este ameritaba ser evaluado en su totalidad. En vista de ello, el 16 de marzo de 2011 se preparó un nuevo Informe de Caso Técnico-Médico. En el referido Informe surge que se “[r]ecomendó la devolución del caso para nuevo desarrollo de las condiciones vertebrogénicas.”7

Por medio de comunicaciones con fecha de 17 de enero de 2012, la Administración le notificó al recurrente y a su patrono que se reafirmaba en su determinación de la reinstalación del Sr. Jiménez en el servicio público.8

En particular, de la misiva dirigida al Departamento de Recreación y Deportes surge lo siguiente:

De la reevaluación efectuada se determinó que el señor Jiménez está capacitado para reinstalarse al servicio, por lo que solicitamos se ejecuten las gestiones necesarias para la reinstalación conforme nuestra comunicación del 14 de octubre de 2008.9

Inconforme, el 16 de febrero de 2012, el recurrente apeló la determinación de reinstalación de la Administración ante la Junta de Síndicos.

Por su parte, la Administración suspendió los pagos de pensión por incapacidad que recibía el Sr. Jiménez efectivo el 15 de marzo de 2012. Cónsono con ello, el 29 de marzo de 2012 la Administración emitió una factura de cobro al recurrente por la cantidad de $14,967.74.10 Surge de la referida factura la siguiente descripción de la deuda:

La Ley 447 del 15 de mayo de 1951, enmendada, ofrece al pensionado un máximo de 90 días para la reinstalación al servicio público, durante los cuales continuara recibiendo los beneficios de incapacidad.

Conforme a dicha Ley su reinstalación debió [sic] sido para el 21 de octubre de 2008. Deuda corresponde desde el 19 de enero de 2009 hasta el 29 de febrero de 2012.

El 17 de abril de 2012, el recurrente apeló ante la Junta de Síndicos la suspensión de los beneficios de la pensión por incapacidad, así como las gestiones de cobro de la Administración. El 8 de noviembre de 2012 se realizó la vista administrativa del caso ante la Junta de Síndicos. A la vista comparecieron las partes representadas por sus abogados y comparecieron como testigos el Sr. Jiménez y el Dr. Sánchez Quiles. El 11 de enero de 2013, la Administración presentó un informe del Dr. Sánchez Quiles en el que se evaluó la evidencia presentada durante la vista y reiteró su posición en cuanto a que el recurrente no cumplía con los criterios de severidad, para ser beneficiario de una pensión por incapacidad.

El 30 de julio de 2014, la Junta de Síndicos emitió la Resolución recurrida, la cual fue notificada a las partes el 23 de septiembre de 2014.

Como parte de su análisis, la Junta de Síndicos desglosó la evidencia médica que el recurrente presentó desde julio de 2008, para evidenciar que aún se encontraba incapacitado y que fue evaluada por la Administración. De ello se desprende, que la Administración tuvo ante su consideración certificados médicos de los doctores encargados del cuidado del recurrente, así como de los informes y revisiones médicas que realizaron los Asesores Médicos de la Administración. En síntesis, los médicos del Sr. Jiménez indicaban la recurrencia del cáncer en la piel y que por ende, su paciente debía evitar la exposición a la luz solar y no realizar trabajos que requieran que haga fuerza o cargue artículos pesados. Por su parte, los informes de los Asesores Médicos de la Administración, indicaban que la evidencia presentada no aportaba datos sustantivos que sostengan un cambio en la determinación realizada, que conllevó a la suspensión de beneficios al recurrente.

Por otra parte, la Junta de Síndicos realizó un resumen de la prueba testimonial que desfiló durante la vista administrativa celebrada el 8 de noviembre de 2012. Conforme a dicho resumen, el recurrente testificó que debido al tratamiento que ha recibido por su padecimiento de cáncer en la glándula parótida, sufre de parálisis facial que le afecta la visión, al extremo que no puede cerrar el ojo izquierdo.11 Por otra parte, del testimonio del Dr. Sánchez Quiles que este no evaluó físicamente al recurrente sino utilizando información médica que este le proveyó.

En su análisis final, la Junta expresó que conforme a...

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