Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Enero de 2016, número de resolución KLAN201501740

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501740
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Enero de 2016

LEXTA20160129-015 Doral Bank v. St. Just

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL IX

DORAL BANK
Recurridos
v.
ST. JUST L.I. DEVELOPERS AND CONTRACTORS, INC.; JAVIER JOSÉ ANDREU PIETRI; MAYTEE REBECCA SANZ MORALES Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; JOSÉ ANTONIO ANDREU FUENTES; BETZAIDA COLLAZO GUTIÉRREZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; FEDERICO JAVIER FUXA CATALÁN, MARIBEL REY HERNAIZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Peticionarios
KLAN201501740
APELACIÓN acogido como CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Núm. Caso: F CD2008-1455 Sobre: Cobro de Dinero; Ejecución de Hipoteca por la vía Ordinaria

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, el Juez Flores García y el Juez Bonilla Ortiz.

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2016.

I - INTRODUCCIÓN

Comparece la parte peticionaria, St. Just L.I. Developers And Contractors, Inc.; José Antonio Andreu Fuentes, Betzaida Collazo Gutiérrez y la Sociedad Legal De Bienes Gananciales compuesta por ambos, solicitando la revisión de una Orden del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, dictada el 5 de octubre de 2015 y notificada el 13 del mismo mes y año.1

Mediante la aludida Orden, el foro primario denegó una moción promovida por la parte peticionaria solicitando la aplicación de la figura de retracto de crédito litigioso.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

II - HECHOS DEL CASO

El 15 de agosto de 2008, Doral Bank presentó una demanda sobre cobro de dinero y ejecución de prenda e hipoteca en contra de los peticionarios como deudores de un pagaré por la suma principal de $295,000.00.

Luego de que la parte recurrida contestara la demanda y transcurridos varios trámites procesales, el 9 de abril de 2015, la parte recurrida Bautista Cayman Asset Company presentó una moción en la que notificaba que el 27 de marzo de 2015, la Federal Deposit Insurance Corporation (FDIC) le había cedido mediante venta (“Bill of Sale”) el crédito reclamado por Doral en la demanda.

El 15 de abril de 2015, la parte peticionaria presentó una moción ante el foro primario en la que solicitaba que se ordenara a la parte recurrida a notificar el precio pagado por el crédito en ánimo de colocarlos en posición de ejercer el derecho a retracto del crédito litigioso al amparo del Artículo 1425 del Código Civil de Puerto Rico. Las partes presentaron mociones a favor y en contra de lo solicitado por los peticionarios. El 13 de octubre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden denegando la solicitud de la parte peticionaria sobre el retracto del crédito litigioso por tratarse de un crédito cedido por la FDIC.

Insatisfecho, el 6 de noviembre de 2015, la parte peticionaria presentó un recurso de certiorari ante esta segunda instancia judicial. En su recurso, imputó como error al foro primario determinar que la figura de retracto del crédito litigioso era inaplicable en las instancias en que el crédito es obtenido por la FDIC. La parte recurrida presentó su alegato en oposición al recurso de certiorari.

El panel de jueces ha deliberado los méritos del recurso, por lo que estamos en posición de adjudicarlo conforme al Derecho aplicable.

III - DERECHO APLICABLE

A. Retracto de crédito litigioso en casos de liquidación de instituciones financieras.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que la cesión del crédito litigioso surge cuando en un negocio jurídico un acreedor le cede su participación a otra persona transmitiéndole así la titularidad del crédito cedido. Consejo de Titulares v. C.R.U.V., 132 D.P.R.

707 (1993); IBEC v. Banco Comercial, 117 D.P.R. 371 (1986); L. Díez–Picazo, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Madrid, Ed. Tecnos, 1979, Vol. 1, pág. 789. Para que una cesión de crédito sea válida, tiene que existir un crédito transmisible fundado en un título válido y eficaz. Por ello, es indispensable que el crédito cedido sea un crédito existente que tenga su origen en una obligación válida. Íd.; IBEC v. Banco Comercial, supra, pág. 377.

Cónsono con lo anterior, nuestro ordenamiento jurídico reconoce la figura del retracto que implica al derecho de una persona a subrogarse en un contrato en el lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago, bajo las mismas condiciones estipuladas. 31 LPRA sec. 3921.

Este derecho sólo se puede ejercer en determinados escenarios; a saber, el retracto de herederos, de comuneros o el de la cesión del crédito litigioso. En lo pertinente, el Artículo 1425 del Código Civil dispone que:

Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.

Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.

El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve (9) días, contados desde que el cesionario le reclame el pago. 31 LPRA sec. 3950.

Es decir, una vez cedido o vendido el crédito litigioso, el deudor puede extinguirlo mediante el pago al cesionario del precio que este pagó, más las costas e intereses. Consejo de Titulares v. C.R.U.V., 132 D.P.R. 707 (1993).

Dicho derecho se considera una restricción a la cesión de los créditos litigiosos. Íd.

Es necesario que exista un pleito pendiente con anterioridad a la cesión del crédito. Consejo de Titulares v. C.R.U.V., supra, a la pág. 726. Se trata de un crédito “que, puesto en pleito, no puede tener realidad sin previa sentencia firme que lo declare...o aquél que está en duda y se disputa, aquél en el que los derechos son inciertos”. Martínez, Jr. v. Tribunal de Distrito, 72 DPR 207, 209 (1951).2 Dicho de otro modo, es condición esencial de un crédito considerado como litigioso “la de que la contienda judicial pendiente a la fecha de la venta o cesión del crédito gire sobre la existencia misma del crédito y no meramente sobre las consecuencias de su existencia, una vez determinado por sentencia firme”. Íd. Por el contrario, no es litigioso un crédito que ya se ha adjudicado mediante sentencia final y firme. Íd. Si se transfiere un crédito cuando ya el litigio está...

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