Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Enero de 2016, número de resolución KLCE201501885

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501885
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Enero de 2016

LEXTA20160129-032 Monge Pastrana v.

Brighton Home Caribbean Inc.

.ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

RAMÓN MONGE PASTRANA Y RAMONA MONGE PASTRANA
Peticionarios
v.
BRIGHTON HOMES CARIBBEAN, INC.
Recurrido
KLCE201501885 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina. Caso Núm.: F AC2007-0892 Sobre: Reivindicación de Bien Inmueble

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2016.

Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones los señores Ramón y Ramona Monge Pastrana (Peticionaria, Demandante) mediante recurso de certiorari y nos solicitan la revisión de una Sentencia Sumaria Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI), el 3 de noviembre de 2015 en el caso civil número FAC2007-0892. El foro recurrido desestimó la causa de acción en cuanto al Consejo de Titulares del Condominio Vista Serena (Consejo de Titulares, Recurrida). Se trata de una sentencia final bajo lo dispuesto en la Regla 42.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.RA. Ap. V, R. 42.3, porque el TPI concluye en la misma que “no existe razón para posponer el dictar sentencia en cuanto a las reclamaciones contra el Consejo de Titulares del Condominio Vista Serena hasta la resolución total del pleito.”1

Adelantamos que se acoge el recurso de certiorari ante nosotros como un recurso de apelación y que se revoca el dictamen recurrido, por los fundamentos que exponemos a continuación.

I

En marzo de 2007 la Peticionaria radicó ante el TPI una acción sobre reivindicación de bien inmueble en contra de Brighton Homes Caribbean, Inc. (Brighton Homes). Alegó en la demanda que para el 24 de diciembre de 2003 se percató que Brighton Homes invadió parte de la colindancia sur de unas fincas de su propiedad con la construcción de los predios del Condominio Vista Serena.

Esta causa de acción fue interpuesta mientras el aludido complejo de viviendas aún se encontraba en construcción.

Posteriormente presentaron una demanda enmendada con el propósito de incluir en la acción al Consejo de Titulares como parte codemandada.2 Así las cosas, se llevó a cabo el correspondiente descubrimiento de prueba y en mayo de 2015 las partes presentaron ante el TPI un Informe de conferencia con antelación al juicio. Luego, el Consejo de Titulares radicó una moción de sentencia sumaria. En esta se reclamó que, a base de las estipulaciones de dicho Informe y a la luz del derecho aplicable, los titulares del Condominio Vista Serena están protegidos por la figura del tercero registral y que la ausencia de controversia real en cuanto a algún hecho esencial y pertinente a la tercería registral compelía la desestimación de la causa de acción en contra de éstos.

La Demandante presentó su oposición a la solicitud de sentencia sumaria. En síntesis, arguyó que no procedía desestimar la causa de acción contra el Consejo de Titulares porque la figura de tercero registral está en controversia. A esos efectos, argumentó que el Artículo 105 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. sec. 2366, admite prueba en contrario sobre el hecho del conocimiento de falta de exactitud del Registro de la Propiedad y que ello debía dirimirse en sus méritos y no por la vía sumaria.

Luego de evaluar las posiciones de las partes en torno a este asunto específicamente, el TPI dictó la sentencia sumaria parcial recurrida que desestimó con perjuicio la causa de acción en contra del Consejo de Titulares.

El TPI concluyó en ese dictamen que “[l]os titulares y el Consejo de Titulares también cumplen con el requisito de ser adquirientes de buena fe

toda vez que conforme a las estipulaciones de las partes a la fecha de las transacciones de compraventa de los integrantes del Consejo no existía en el Registro aviso alguno con relación a esta demanda u otra reclamación de los demandantes.” (Énfasis nuestro.)3 El TPI concluyó además que el Consejo de Titulares cumplía con el resto de los requisitos que debe cumplir aquel que reclama la aludida protección del Registro.

Inconforme, la Demandante acudió ante nosotros y alega que el foro recurrido erró al desestimar la causa de acción en contra del Consejo de Titulares utilizando el mecanismo de sentencia sumaria por ser inaplicable al caso de autos. Ello debido a que la figura del tercero registral admite prueba en contrario y dicha prueba se debe auscultar en una vista en sus méritos.

La Recurrida, por su parte, presentó la correspondiente oposición. Manifiesta en su escrito que el mero hecho de que la presunción de buena fe del tercero registral admite prueba en contrario no torna inaplicable el mecanismo de sentencia sumaria para dilucidar el asunto.

Afirma que, por el contrario, la Peticionaria debió “controvertir la buena fe del Consejo mediante la presentación de declaraciones juradas.” (Énfasis nuestro.) 4 En apoyo a su posición, también expuso que la Peticionaria no controvirtió la buena fe del Consejo de Titulares como tercero registral, aun cuando éstos levantaron tal defensa en el Informe de conferencia con antelación al juicio.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, esbozamos el derecho aplicable para disponer del recurso.

II

A. La acción reivindicatoria

Para la doctrina, la acción reivindicatoria es la que presenta el propietario de una cosa para recuperar su posesión, contra aquel legitimado pasivamente en este tipo de acción: el poseedor o tenedor presente de la cosa reivindicada. Por eso se ha dicho que “la acción reivindicatoria ha de dirigirse contra la persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho que le faculte para la posesión”.5 Sobre este tema, Puig Brutau nos refiere a la Sentencia de 19 de abril de 1905, que de manera clara explica sobre el lado pasivo de la acción lo siguiente:

La sentencia del Tribunal Supremo, al casar la sentencia recurrida por las razones alegadas en estos motivos, declaró, en el primer considerando: «es precepto legal sancionado por reiteradas declaraciones de este Tribunal Supremo que la acción reivindicatoria ejercitada por el que se crea dueño de una cosa sólo puede dirigirse contra el tenedor de ella, y asimismo hállese consagrado por la jurisprudencia, en armonía con los principios de derecho y disposiciones legales, que todo poseedor debe ser respetado en su posesión, de la que no puede...

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