Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Enero de 2016, número de resolución KLCE201600015

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600015
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Enero de 2016

LEXTA20160129-040 Correa Pérez v. Lopez Iñigo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ - UTUADO

PANEL XI

JOSÉ CORREA PÉREZ
Recurrido
v.
FÉLIX LÓPEZ IÑIGO
Peticionario
KLCE201600015
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Civil Núm.: ISCI201401517 (207) Sobre: Prescripción

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa

Figueroa Cabán, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2016.

Comparece el Sr. Félix López Iñigo, en adelante el señor López o el peticionario, y solicita que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, en adelante TPI, mediante la cual se declaró no ha lugar una moción de desestimación.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari.

-I-

El 11 de noviembre de 2014, el señor José Correa Pérez, en adelante el señor Correa o el recurrido, presentó una Demanda sobre incumplimiento de contrato contra el señor López. Alegó que mediante un documento intitulado Compromiso de Compraventa, otorgado el 22 de enero de 1993, el señor José Rodríguez Azpiroz, en adelante el señor Rodríguez, le cedió el derecho de compraventa sobre un bien inmueble que le había vendido previamente el peticionario.1

No obstante el tiempo transcurrido, el señor López no ha otorgado la escritura de compraventa a favor del señor Correa, aunque aquel conoce de la existencia del contrato de cesión de derecho de compraventa a su favor.2 Como resultado de lo anterior, solicita indemnización por los daños económicos sufridos por el incumplimiento del contrato de compraventa y la autorización de la escritura conforme al compromiso de venta suscrito entre el señor Rodríguez y el recurrido.3

Así las cosas, el peticionario presentó una Moción Solicitando Desestimación por no Cumplir con la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, la Demanda está Prescrita Falta una Parte Indispensable. Adujo que procedía la desestimación de la Demanda porque no se diligenció el emplazamiento dentro del término de 120 días, la causa de acción por concepto del contrato de promesa de compraventa esta prescrita por haber transcurrido en exceso de 15 años; y falta parte indispensable, a saber, el señor Rodríguez, quien adquirió el derecho de compraventa sobre el predio en controversia y lo cedió al recurrido.4

El señor Correa se opuso mediante Réplica a: Moción Solicitando Desestimación por no Cumplir con la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, la Demanda está Prescrita y Falta una Parte Indispensable. Alegó que el señor Rodríguez le vendió el bien inmueble, y solicita del señor López que confirme la compraventa. En cuanto al emplazamiento por edicto arguyó que el original era defectuoso, pero que lo reemplazó por un emplazamiento corregido, por lo cual no procedía desestimar la demanda, sino más bien ordenar que se repitiera el emplazamiento. Sostuvo además, que la resistencia del peticionario a firmar la escritura de compraventa, reconociendo el dominio del recurrido sobre el inmueble en controversia, genera daños distintos a los del incumplimiento del contrato de compromiso de compraventa. Argumentó también, que si suma la posesión que ostentó su causahabiente, ha poseído el bien inmueble en cuestión, pública, pacífica, ininterrumpidamente y en concepto de dueño por 44 años, por lo cual, es su dueño y basta, para que así conste públicamente en el Registro de la Propiedad, que el señor López autorice la escritura correspondiente. Finalmente, en cuanto a la alegación de falta de parte indispensable, solicitó al TPI que le concediera término para incluir como parte al señor Rodríguez y emplazarlo conforme a derecho.5

El TPI denegó la petición de desestimación del peticionario. Determinó, que aunque se denominó la demanda como una sobre incumplimiento de contrato, la misma no es más que una solicitud de armonizar la realidad registral con la extraregistral mediante la inscripción de la finca en controversia a favor del señor Correa, acción regulada por el Articulo 246 de la Ley Hipotecaria. En cuanto a la falta de parte indispensable, le concedió al recurrido un término de 30 días para enmendar la demanda y acumular al pleito las partes que deben ser acumuladas conforme a las alegaciones de la demanda.6

En desacuerdo, el señor López presentó una Moción Solicitando Reconsideración,7 en la que reiteró los argumentos previamente expuestos.

Luego de examinar la posición del recurrido,8 el TPI denegó la solicitud de reconsideración.9

Inconforme, el peticionario presentó una Petición de Certiorari en la que alegó que el TPI cometió el siguiente error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL EN NO DETERMINAR QUE LA CAUSA DE ACCIÓN DEL DEMANDANTE, DE HABER ALGUNA CONTRA EL CO DEMANDO FÉLIX LÓPEZ IÑIGO HA PRESCRITO.

Conforme a la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, este Tribunal tiene la facultad de prescindir de escritos, en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.10 En consideración a lo anterior, eximimos al recurrido de presentar su alegato en oposición a la expedición del auto.

Luego de examinar el escrito del peticionario y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior.11 Distinto al recurso de apelación, el tribunal...

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