Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Enero de 2016, número de resolución KLEM201500038

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLEM201500038
Tipo de recursoMisceláneos
Fecha de Resolución29 de Enero de 2016

LEXTA20160129-042 Pueblo de PR v. Berrios Otero

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN

PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. JULIAN BERRIOS OTERO Recurrente
KLEM201500038
Criminal Núm.: A LE 2014G0180 Ley 15 Art. 2

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2016.

Ante este foro apelativo comparece Julián Berrios Otero en Moción Informativa en Solicitud de Orden. En su escrito nos solicita que declaremos ha lugar su petición de reclasificación de su sentencia condenatoria y, por ende, se le reduzca la pena, ello al amparo del principio de favorabilidad. Sin embargo, ante la naturaleza revisora de esta Curia, estamos impedidos de resolver esta controversia en primera instancia.

Como se sabe, la jurisdicción de este Tribunal de Apelaciones se ciñe a revisar las sentencias, resoluciones y órdenes emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, así como las decisiones finales de las agencias administrativas y a expedir autos de hábeas corpus y mandamus. Art. 4.006 de la Ley Núm. 201—2003, según enmendada, mejor conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, 4 L.P.R.A. sec.

24y. Por lo tanto, es ostensible que la decisión del foro inferior no solo constituye la llave maestra que le abre las puertas de este foro intermedio a los litigantes, sino también el vehículo que nos confiere autoridad para intervenir.

De otra parte, el Recurrente en su escrito manifiesta que había presentado ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Aguadilla, una solicitud por derecho propio sobre esta misma controversia. También arguye que, aunque la misma fue sometida desde el 18 de agosto de 2015, el magistrado alegadamente no ha dispuesto de ella. Sin embargo, la aducida falta de diligencia por parte del foro primario no nos otorga autoridad para adjudicar el planteamiento del Recurrente en su origen.1 Por lo tanto, solo cuando dicho foro adjudique la misma, es que este podrá recurrir ante nos de no estar conteste con la decisión.

Ante el hecho incuestionable de que el TPI no ha emitido ni notificado su decisión con respecto a la solicitud que presentó el aquí compareciente y que, por lo tanto, este no recurrió de...

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