Sentencia de Tribunal Apelativo de 4 de Febrero de 2016, número de resolución KLAN201501135

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501135
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016

LEXTA20160204-001 Pueblo de PR v. Maldonado Maldonado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
HÉCTOR MALDONADO MALDONADO
Apelante
KLAN201501135
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Caso Núm.: HSCR201400356 Por: Art. 93 (Tentativa) del Código Penal y Art. 5.05 de Ley de Armas

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí, la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de febrero de 2016.

El 23 de julio de 2015, el señor Héctor Maldonado Maldonado (señor Maldonado Maldonado o el apelante), compareció ante nos, mediante recurso de Apelación. En dicho recurso, nos solicita que revisemos la Sentencia dictada el 24 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (TPI). Mediante dicho dictamen, el TPI declaró culpable al apelante por los delitos imputados y lo condenó a cumplir una pena de veintiséis (26) años de reclusión.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

-I-

Por hechos ocurridos el 20 de diciembre de 2013, el Pueblo de Puerto Rico presentó una (1) acusación por infracción al Artículo 93 del Código Penal de 2012, en grado de tentativa y otra acusación por infracción al Art. 5.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico. Dichas acusaciones disponían lo siguiente:

· Sobre la Tentativa Art. 93 Código Penal

El referido imputado, HÉCTOR MALDONADO MALDONADO, allá en o para el día 20 de diciembre de 2013[,] y en Humacao, Puerto Rico, que forma para de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Humacao, ilegal, voluntaria, y criminalmente, con malicia y premeditación realizó actos inequívocamente dirigidos a ocasionar la muerte del ser humano ERIC SAMUEL PAGÁN DÍAZ, consistente en que utilizando una cuchilla curva color plateada, la parte del mango era color bronce a color oro, lo cortó en el brazo izquierdo, en la parte de atrás del hombro izquierdo, en el costado izquierdo hasta la cintura y en la nalga izquierda hacia el muslo, sin que se consumara la muerte pretendida por circunstancias ajenas a la voluntad del acusado.

· Sobre el Art. 5.05 Ley de Armas

El referido imputado, HÉCTOR MALDONADO MALDONADO, allá en o para el día 20 de diciembre de 2013[,] y en Humacao, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Humacao, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, portaba y conducía un objeto cortante y punzante, en ocasión de utilizarlo, no como un instrumento de un arte, deporte, u oficio, sino para cometer un delito público, consistente en una cuchilla curva color plateada, la parte del mango era color bronce a color oro, la cual es un arma mortífera, capaz de ocasionar grave daño corporal y/o la muerte a un ser humano. Esta arma fue utilizada para cometer el delito de Tentativa de Artículo 93 de Código Penal contra el ser humano, ERIC SAMUEL PAGÁN DÍAZ.

Luego de los trámites de rigor, el 15 de mayo de 2015, inició el juicio en su fondo ante un tribunal de derecho. Las partes estipularon la siguiente evidencia: el Acta sobre Rueda de Confrontación, el récord médico del Hospital Ryder del señor Erick Pagan Díaz y 21 fotografías. Asimismo, la prueba testifical del Ministerio Público consistió de los testimonios vertidos por el doctor José Velázquez y el señor Erick S. Pagán Díaz, víctima de los hechos.

Luego de haberse desfilado toda la prueba y haberse sometido el caso, el foro primario declaró culpable al apelante por los delitos imputados en ambas acusaciones y lo condenó a cumplir una pena de veinte (20) años por el delito de tentativa de asesinato (Tentativa Art. 93 del Código Penal de Puerto Rico de 2012) y otra pena de reclusión de seis (6) años por el delito de portación y uso de armas blancas (Art. 5.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico). Ésta última pena se cumpliría de forma consecutiva con la pena por el delito de tentativa de asesinato.

En desacuerdo, el 1 de junio de 2015, el apelante presentó Moción en Solicitud de Reconsideración. En síntesis, en dicho escrito, el señor Maldonado Maldonado cuestionó la apreciación de prueba que efectuó el TPI sobre la identificación del acusado. En esa misma fecha, el foro primario concedió al Ministerio Público un término de veinte (20) días para responder a la Moción en Solicitud de Reconsideración presentada. En cumplimiento con lo ordenado, el 15 de junio de 2015, la parte apelada presentó su Moción en Oposición a Solicitud de Reconsideración. Examinada la misma, el 23 de junio de 2015, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Reconsideración.1

Aun inconforme con el fallo condenatorio emitido, el 23 de julio de 2015, el señor Maldonado Maldonado presentó su Escrito de Apelación.2 En el mismo expuso que el TPI incurrió en el siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al encontrar culpable al acusado, en juicio por tribunal de derecho, de las acusaciones imputadas cuando la propia prueba presentada por el Pueblo fue totalmente débil, patentemente deficiente e insuficiente, ayudada por la pobre representación legal que no se hizo para explotar las susodichas debilidades de la prueba del Gobierno, y demostrar la existencia incuestionable de duda razonable para impedir que se emitiera un fallo condenatorio.

Así las cosas, el 14 de agosto de 2015, emitimos una Resolución en la que ordenamos al apelante acreditarnos haber cumplido con la Regla 24 (A) de nuestro Reglamento. Igualmente, le concedimos un término a vencer el 24 de agosto de 2015, para informar el método de reproducción de la prueba oral que se proponía utilizar para sustentar su recurso. En cumplimiento con lo ordenado, la parte apelante presentó Moción en Réplica de Orden, en la que informó que estaría produciendo la transcripción de los procedimientos. Examinada dicha moción, el 16 de septiembre de 2015, emitimos una Resolución en la que concedimos a la parte apelada un término de diez (10) días para presentar cualquier objeción, si alguna sobre la transcripción e informar si estipulaba la misma. Asimismo, concedimos un término de treinta (30) días a partir de la fecha en que se acogiera la transcripción o de la presentación del alegato suplementario para presentar su alegato en oposición.

Así pues, el 1ero de octubre de 2015, acogimos la transcripción de los procedimientos presentada por la parte apelante. Posterior a ello, el 16 de noviembre de 2015, el Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina de la Procuradora General, presentó su alegato en oposición, intitulado Alegato del Pueblo de Puerto Rico.

Así, con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, la transcripción estipulada de la prueba oral y los autos originales del caso de epígrafe, resolvemos la controversia presentada ante nuestra consideración.

-II-

a.

Quantum de la prueba

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Artículo II, Sección 11, consagra la presunción de inocencia como uno de los derechos fundamentales de todo acusado. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que ésta constituye uno de los imperativos del debido proceso de ley. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780 (2002); Pueblo v. León Martínez, 132 DPR 746 (1993).

En atención a estos principios, la Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II R. 110, ordena que en todo proceso criminal se presuma inocente al acusado mientras no se pruebe lo contrario y, en caso de duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá. El acusado no tiene obligación alguna de aportar prueba para defenderse y puede descansar plenamente en la presunción de inocencia que le asiste. Pueblo v. Irizarry, supra.

El mandato constitucional determina, a su vez, el quantum de la prueba exigida en casos criminales, ya que la presunción de inocencia solo puede derrotarse con prueba que establezca la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable. Todos los elementos del delito, así como la conexión del acusado con los hechos que se le imputan tienen que demostrarse con ese quantum de prueba. Pueblo v. Ramos Delgado, 124 DPR 287 (1988); Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 DPR 748 (1985).

En ese sentido, el Estado tiene la carga de presentar prueba suficiente y satisfactoria para establecer la culpabilidad del acusado fuera de toda duda razonable. La prueba es suficiente cuando demuestra todos los elementos del delito y su conexión con el acusado. Y es satisfactoria cuando produce certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, 102 DPR 545 (1974). Esto no quiere decir que la culpabilidad del acusado tiene que establecerse con certeza matemática. La duda razonable tampoco se refiere a especulaciones del juzgador, sino que es una duda fundada, es decir, "producto del raciocinio de todos los elementos de juicio envueltos" en el caso. Pueblo v. Cruz Granados, 116 DPR 3 (1984); véanse también, Pueblo v.

Bigio...

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