Sentencia de Tribunal Apelativo de 4 de Febrero de 2016, número de resolución KLAN201600015

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600015
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016

LEXTA20160204-002 Alicea Sepulveda v. Progressive Insurance Company

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL CAROLINA-HUMACAO

PANEL X

MYRAIDA ALICEA SEPÚLVEDA FELICIANO TRINIDAD, ambos por sí y en representación de la sociedad legal de gananciales que juntos componen
Apeladas
v.
PROGRESSIVE INSURANCE COMPANY, JULIO ÁNGEL RIVERA y LETITIA M. HILFERTY
Apelantes
KLAN201600015
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Civil. Núm. F DP2013-0054 (407) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Varona Méndez1 y el Juez Bonilla Ortiz, y el Juez Rivera Torres.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de febrero de 2016.

El 7 de enero de 2016, Progressive Northern Insurance Company y Letitia M. Hilferty (en adelante, “los apelantes”) presentaron escrito de apelación en que solicitaron la revisión de una Sentencia Enmendada “Nunc pro tunc” que declaró con lugar una demanda en daños y perjuicios así como una Resolución emitida el 1 de junio de 2015 que determinó que Progressive Northern Insurance Company y Progressive Insurance Company eran la misma entidad.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, procede DESESTIMAR el presente recurso por falta de jurisdicción.

I.

El 19 de febrero de 2013, Myraida Alicea Sepúlveda y Feliciano Trinidad presentaron una demanda en daños y perjuicios contra Progressive Insurance Company, Julio A. Luciano Rivera t/c/c Julio Ángel Rivera y Letitia M. Hilferty. En la demanda alegaron daños sufridos por un accidente de tránsito ocasionado por el Sr. Luciano Rivera quien alegadamente conducía en exceso de velocidad e impactó la parte trasera del vehículo de los demandantes y apelados en el presente recurso.

El 19 de junio de 2013, los apelados solicitaron la autorización del tribunal para emplazar por edicto a las partes demandadas Sr.

Julio A. Luciano Rivera t/c/c Julio Ángel Rivera, la Sra. Letitia M. Hilferty y Progressive Insurance Company.2 Esta moción fue declarada ha lugar mediante orden notificada el 23 de julio de 2013. Los apelados emplazaron por edictos a Sr. Julio A. Luciano Rivera t/c/c Julio Ángel Rivera, la Sra. Letitia M. Hilferty y Progressive Insurance Company y así lo hizo constar mediante una moción informativa.3 Mediante orden notificada el 14 de noviembre de 2013, se les anotó la rebeldía.

Luego de varios trámites procesales, el foro primario emitió Sentencia en Rebeldía el 2 de abril de 2014. En sus determinaciones de hecho, el foro primario determinó que el Sr. Sr. Julio A. Luciano Rivera t/c/c Julio Ángel Rivera iba en exceso de velocidad, y no guardó distancia entre vehículos. Sobre Progressive Insurance Company, el tribunal determinó que tenía una póliza a favor del conductor del vehículo, de quien lo alquiló o de uno de los posibles responsables de este accidente que cubre la reclamación del caso de autos. En cuanto a la Sra. Letitia M. Hilferty, se determinó que alquiló el vehículo que provocó el accidente y autorizó al Sr. Luciano Rivera a conducir el mismo, por lo que respondía solidariamente.4

Posteriormente, notificada el 18 de agosto de 2014, el tribunal enmendó la sentencia a los fines de establecer que los demandados-apelantes eran solidariamente responsables por el accidente de tránsito.5 A solicitud de los apelados, la sentencia se enmendó nuevamente para que se concibiera a Progressive Insurance Company como la misma entidad que Progressive Northern Insurance Company. Esto luego de la oposición de Progressive Northern Insurance Company y Letitia M. Hilferty, quienes comparecieron en el foro primario y se opusieron a que se trataran ambas corporaciones como si fueran una misma entidad.

El 7 de enero de 2016, los apelantes presentaron ante este tribunal su escrito de apelación. El 21 de enero de 2016 los apelados presentaron una moción de desestimación. En la referida moción, argumentaron que los apelantes no notificaron el recurso de apelación a la parte en rebeldía Sr. Julio A. Luciano Rivera t/c/c Julio Ángel Rivera. Así las cosas, este tribunal emitió una Resolución el 26 de enero de 2016 para que la parte apelante se expresara en cuanto la referida moción de desestimación. El 27 de enero de 2016, los apelantes presentaron una Oposición a Solicitud de Desestimación de Recurso de Apelación en la que alegaron que no procedía notificarle el recurso al Sr. Julio A. Luciano Rivera t/c/c Julio Ángel Rivera pues éste no era “parte” en el pleito debido a que el emplazamiento por edicto fue defectuoso. Los apelantes adujeron que, debido a que los emplazamientos no fueron adecuados, el foro primario nunca adquirió jurisdicción sobre la persona del demandado. Aun así, acompañaron anejo en que acreditaron el envío del escrito de apelación al Sr. Julio Ángel Rivera a su última dirección conocida6.

Además, los apelantes manifestaron que el defecto en el emplazamiento constituye justa causa para no notificar a tiempo a la parte en rebeldía, Sr.

Julio Ángel Rivera.

Evaluados los planteamientos de ambas partes, procedemos a disponer de la controversia de autos.

II.

-A-

El Tribunal Supremo define el concepto de “jurisdicción” como “el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos o controversias”. S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675...

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