Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Febrero de 2016, número de resolución KLAN201501926

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501926
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016

LEXTA20160205-003 Rodriguez Arroyo v. Duque

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y HUMACAO

PANEL X

MARGARITA RODRÍGUEZ ARROYO
Apelada
v.
PATRICIA DUQUE
Apelante
KLAN201501926
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso Núm. F CD2012-0334 Sobre: Incumplimiento de Contrato y Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova1, la Jueza Varona Méndez, el Juez Bonilla Ortiz y el Juez Rivera Torres

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de febrero de 2016.

La señora Patricia Duque (apelante, señora Duque) comparece ante nosotros mediante el presente recurso de apelación y nos solicita que revoquemos la sentencia dictada el 1ro de octubre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina. Mediante el referido dictamen el foro primario acogió la demanda presentada en contra de la apelante y en consecuencia le ordenó a pagarle a la Sra. Margarita Rodríguez Arroyo (apelada, señora Rodríguez) la suma de $48,500.00.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I.

El 9 de marzo de 2007 la señora Duque, en representación de la corporación For Your Transportation, Inc., suscribió un contrato de compraventa con la señora Rodríguez. Por medio de dicho contrato las partes acordaron que la señora Duque le vendería a la señora Rodríguez seis (6) vehículos2 por el precio aplazado de $65,000.00.

Según las estipulaciones del contrato, los vehículos se encontraban libres de cargas y gravámenes.3 No obstante, cuatro de los vehículos adquiridos estaban gravados a favor del Departamento de Hacienda, como consecuencia de una deuda de $4,000.00 que tenía la señora Rodríguez con dicha agencia. Debido a ello, el 29 de agosto de 2007 el Supervisor del Departamento de Hacienda le solicitó al Centro de Servicios al Conductor que cancelara los gravámenes.4 A pesar de lo anterior, aduce la apelante que los gravámenes no se cancelaron, impidiéndole así renovar la licencia de los vehículos. Ante dicha situación, la señora Duque sostiene que en octubre de 2007 le devolvió a la señora Rodríguez los vehículos adquiridos.

Así las cosas, el 14 de marzo de 2012 la señora Rodríguez presentó una demanda en cobro de dinero e incumplimiento de contrato contra la apelante. Según las alegaciones de la apelante, dicho caso se desestimó sin perjuicio por inactividad, pero posteriormente fue reabierto a petición de la parte apelada.

El juicio en su fondo comenzó el 24 de junio de 2014. Sin embargo, luego de terminado el turno de la parte apelada el foro de instancia dejó la continuación del pleito en suspenso y dispuso lo siguiente:

Se emitirá orden dirigida a la Lcda. Sylvia M. González González, Notario Público Autorizado, para que certifique al Tribunal todas y cada una de las declaraciones juradas que con fecha 9 de marzo de 2007, ella autorizara y otorgara, en las que comparecieran las señoras Margarita Rodríguez Arroyo y Patricia Duque.

Con esta información, el Tribunal podrá certificar si en el dorso de los documentos existe alguna certificación de traspaso de título. De existir traspaso de título, tendría que evidenciar la señora demandada qué gestiones, si alguna, hizo para no formalizar ese traspaso que se había iniciado, qué documentos, si alguno, le presentó al Departamento de Hacienda que impidiese que ese traspaso fuera formalizado.

Queda el caso en suspenso, hasta tanto el Tribunal reciba la información.5

La Lcda. González González cumplió con lo ordenado por el Tribunal de Primera Instancia el 8 de julio de 2014.6 Luego, el 30 de diciembre de 2014 el foro primario dictó sentencia mediante la cual acogió la demanda de autos y le ordenó a la señora Duque a pagarle a la señora Rodríguez la suma de $65,000.00, más los intereses legales y las costas del litigio.7

El 23 de enero de 2015 la parte apelante solicitó la reconsideración del foro primario por entender que la sentencia había sido dictada sin que esta hubiese tenido oportunidad de presentar prueba a su favor.8 En respuesta, el foro primario señaló una vista para el desfile de prueba de la parte apelante.9

La vista se celebró el 11 de marzo de 2015 y posteriormente el foro primario emitió sentencia enmendada a favor de la parte apelada. En esta ocasión, le ordenó a la señora Duque a pagarle a la señora Rodríguez la suma de $48,500.00, puesto que en la vista en su fondo la parte apelada aceptó haber recibido pagos ascendentes a $16,500.00.

Inconforme con la sentencia dictada, la parte apelante acude ante nosotros mediante el presente recurso en el cual alega que el Tribunal de Primera Instancia interpretó incorrectamente el contrato de compraventa suscrito entre las partes. Específicamente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia erró:

  1. AL INTERPRETAR EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACTIVOS OTORGADO EL 9 DE MARZO DE 2007 DEBIDO A QUE NO TOMO EN CONSIDERACIÓN QUE LOS CAMIONES OBJETO DEL PRESENTE LITIGIO CARGABAN CON GRAVÁMENES AL MOMENTO DEL OTORGAMIENTO DEL CONTRATO Y NUNCA FUE TRASPASADA SU TITULARIDAD EN CONTRAVENCIÓN A LA CLÁUSULA 4, TITULADA “GARANTÍAS & REPRESENTACIONES DE LA VENDEDORA”;

  2. AL INTERPRETAR EL CONTRATO, DEBIDO A QUE NO TOMÓ EN CONSIDERACIÓN LA CLÁUSULA 6 DEL CONTRATO EN LA CUAL SE ESTIPULA QUE EL MISMO SE DARÁ POR TERMINADO CON LA ENTREGA DE LOS CAMIONES OBJETO DEL PRESENTE LITIGIO. ESTOS FUERON ENTREGADOS Y DEJADOS A LA DISPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE-APELADA, A TENOR CON LA CLÁUSULA 6 DEL CONTRATO POR LO CUAL SE DIO POR TERMINADO EL MISMO; Y

  3. AL INTERPRETAR EL CONTRATO, DEBIDO A QUE NO TOMÓ EN CONSIDERACIÓN QUE LA DEMANDANTE-APELADA CARECE DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA RADICAR LA RECLAMACIÓN DE EPÍGRAFE Y LA PRESENTACIÓN DE CUALQUIER OTRA CAUSA DE ACCIÓN YA QUE DOS DE LOS CAMIONES OBJETO DEL PRESENTE LITIGIO NUNCA ESTUVIERON A NOMBRE DE LA DEMANDANTE-APELADA.

    Transcurrido el término dispuesto en la Regla 22 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, (4 LPRA Ap. XXII) sin la comparecencia de la parte apelada, damos el recurso por sometido y procedemos a resolver.

    II.
  4. Presunción de legalidad de las sentencias

    Es norma jurídica reconocida en nuestro sistema de derecho procesal que la apreciación de la prueba realizada por el tribunal sentenciador y la credibilidad que dicho foro otorgue a la prueba debe ser objeto de gran deferencia por los tribunales apelativos, los cuales, en ausencia de circunstancias extraordinarias o que demuestren que el tribunal apelado actuó movido por la pasión, el prejuicio, la parcialidad, o error manifiesto, no deben intervenir con las determinaciones de hechos de éste último. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013).

    Cónsono con ello, la Regla 42.2 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V, R. 42.2) establece que las determinaciones de hechos del foro apelado, sobre todo aquellas que se fundamentan en testimonio oral, serán respetadas por el foro apelativo, a menos de que sean claramente erróneas. La deferencia a la que hace alusión la precitada regla responde al hecho de que el juez sentenciador es el que tiene la oportunidad de recibir y apreciar toda la prueba oral presentada, de escuchar la declaración de los testigos y evaluar su “demeanor” y confiabilidad. Dicho de otro modo, son los jueces de primera instancia quienes están en mejor posición de aquilatar la prueba testifical. Miranda Cruz v.

    S.L.G. Ritch, 176 DPR 951 (2009). Por ello, le compete al foro apelado la tarea de aquilatar la prueba testifical que ofrecen las partes y dirimir su credibilidad. Ramos Acosta v. Caparra Dairy, Inc., 113 DPR 357, 365 (1982); Sepúlveda v. Depto. De Salud, 145 DPR 560, 573 (1998). Por tanto, un tribunal apelativo no debe intervenir con las determinaciones de hechos ni con la adjudicación de credibilidad que haya efectuado el juzgador de los hechos, ni tiene facultad de sustituir por sus propias apreciaciones, las determinaciones del foro de instancia. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, a la pág. 26; Serrano v.

    Sociedad Española, 171 DPR 717 (2007).

    Ahora bien, a pesar de lo anterior, también es norma reconocida que el arbitrio del juzgador de hechos no es absoluta. La apreciación errónea de la prueba no es inmune ante los tribunales revisores.

    Meléndez v. El Vocero de P.R., 189 DPR 123 (2013). Los foros apelativos pueden intervenir con la apreciación de la prueba testifical que haga el juzgador de los hechos cuando incurra en un error manifiesto o cuando actúe con parcialidad, prejuicio o pasión al considerar la prueba. Pueblo v. De Jesús Mercado, 188 DPR 467, 480-481 (2013); Quiñones López v. Manzano Pozas, 141 DPR 139, 152 (1996). Es decir, si surge que las conclusiones del...

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