Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Febrero de 2016, número de resolución KLCE201501767

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501767
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016

LEXTA20160209-005 Precision Elevator System v. Consejo de Titulares de Cond. Cristal House

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

PRECISION ELEVATOR SYSTEM & SERVICES, CO., INC.
Recurridos
v.
CONSEJO DE TITULARES DE CONDOMINIO CRISTAL HOUSE, T/C/C ASOCIACIÓN DE CONDOMINES
Peticionarios
KLCE201501767
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. K AC2015-0497 Sobre: Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Jueza Cintrón Cintrón y la Jueza Rivera Marchand

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de febrero de 2016.

El Consejo de Titulares del Condominio Crystal House (Consejo de Titulares, peticionario) comparece ante nosotros mediante el presente recurso de certiorari y nos solicita que revisemos la resolución emitida el 11 de septiembre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante el referido dictamen el foro primario denegó la solicitud de sentencia sumaria presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que discutiremos, expedimos el auto de certiorari solicitado y se devuelve el caso al foro primario.

I.

El 26 de diciembre de 2006, Precision Elevator System & Services, Co., Inc. (recurrida) y el Consejo de Titulares suscribieron un Contrato de Servicio para Ascensores (Contrato) en el cual, entre otras cosas, acordaron lo siguiente:

La compensación anual del CLIENTE al CONTRATISTA será: $9,000.00 Dólares anuales los que se dividirán en doce (12) pagos de $825.00 a conveniencia del CLIENTE. Los pagos se realizarán el día primero de cada mes por adelantado. Las cuentas atrasadas incurrirán en recargo de 1.5% de la cantidad adeudada o $5.00 por unidad por mes el que sea mayor. EL CLIENTE podrá deducir 3% del pago anual si paga la anualidad completa por anticipado y el 1%

si realiza los pagos a través de debido directo.

Este acuerdo será válido por un período de 5 años comenzando el: 1 de diciembre de 2006. Para garantizar la continuidad del servicio, este contrato se renovará por el mismo período de tiempo original a menos que una de las partes notifique a la otra parte con noventa (90) días de anticipación antes de la fecha de vencimiento su intención de no renovarlo. Esta notificación deberá hacerse por correo certificado con acuse de recibo.

……..

Este contrato solo podrá ser cancelado por cualquiera de las partes por INCUMPLIMIENTO.1

Así las cosas, la Junta de Directores del Condominio Crystal House (Junta de Directores) le comunicó a la recurrida el 27 de febrero de 2015, que a partir del día siguiente daría por terminado el Contrato.2 Ante ello, el 3 de marzo de 2015, la recurrida le informó a la Presidenta de la Junta de Directores que el contrato no se podía cancelar inmediatamente, debido a que el 1ro de diciembre de 2011 se había auto-renovado, quedando vigente el mismo hasta el 30 de noviembre de 2017.3

En vista de que las partes no pudieron llegar a un acuerdo, la recurrida presentó una demanda sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra el Consejo de Titulares. Así pues, el Consejo de Titulares presentó el 15 de julio de 2015 una Solicitud de sentencia sumaria en la sostuvo que procedía desestimar la demanda presentada en su contra debido a que la cláusula de renovación automática del Contrato era contraria a la Ley de Condominios y al ordenamiento de propiedad horizontal vigente. El 28 de julio de 2015 la recurrida se opuso a la moción de sentencia sumaria del Consejo de Titulares.

Tras evaluar los planteamientos de las partes, el foro primario denegó la solicitud de sentencia sumaria mediante Resolución emitida el 11 de septiembre de 2015. Los peticionarios solicitaron la reconsideración de dicho dictamen, pero fue denegada.

Inconforme, el Consejo de Titulares recurrió ante nosotros mediante el recurso de certiorari que nos ocupa. En primer lugar sostiene que la Resolución emitida el 11 de septiembre de 2015 no cumple con los requisitos de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, infra, puesto que no contiene los hechos que quedaron incontrovertidos y aquellos que aún están en controversia. Como segundo error, el peticionario alega que el foro primario erró al denegar su solicitud de sentencia sumaria.

La recurrida presentó su escrito en oposición oportunamente. Así, con el beneficio de la comparecencia de ambas partes nos encontramos en posición de resolver.

II.

A. Recurso de certiorari

Los recursos de certiorari presentados ante este tribunal deben ser examinados bajo el crisol de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R 52.1.

Dicha regla limita significativamente la autoridad de este Tribunal para revisar órdenes y resoluciones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia por medio del recurso discrecional del certiorari. En virtud de esta, el Tribunal de Apelaciones solamente podrá expedir el recurso de certiorari cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

No obstante, por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones puede revisar órdenes o resoluciones...

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