Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Febrero de 2016, número de resolución KLCE201502052

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201502052
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016

LEXTA20160209-009 Medina v.

Banco Popular de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

SR. GILBERTO MEDINA Y SANDRA SAFON SALGADO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA ENTRE AMBOS; GILBERTO MEDINA JR., RELIANCE MANUFACTURING, INC. OLYMPIC AUTOMOTIVE AND ACCESORIES, INC; LMM ENTERPRISES, INC.
Peticionario
v
BANCO POPULAR DE PUERTO RICO, POPULAR SECURITIES, INC.; LIMARIS COTTO FLORES, JOHN DOE Y RICHARD DOE
Recurrido
KLCE201502052
Revisión judicial procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KAC2015-0043 Sobre: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de febrero de 2016.

Comparece ante nosotros el Sr. Gilberto Medina, la Sra. Sandra Safón Salgado, la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos, Gilberto Medina, Jr., Reliance Manufacturing Inc., Olympic Automotive and Accesories, Inc., y LMM Enterprises, Inc. (en conjunto los denominamos peticionarios), mediante recurso de certiorari. Los peticionarios solicitan la revocación de una decisión del Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan, intitulada Sentencia. Mediante el referido dictamen, y a petición de los codemandados Banco Popular de Puerto Rico (BPPR) y la Sra. Limaris Cotto Flores (señor Cotto Flores), el foro primario ordenó el archivo administrativo del caso.

I.

Los peticionarios incoaron una demanda en contra de la señora Cotto Flores y el BPPR. La demanda le imputó a la señora Cotto Flores haberse apropiado de activos pertenecientes a los peticionarios sin estar autorizada y con la participación de BPPR. No obstante, el asunto que debemos atender en el presente recurso apelativo es de índole procesal. El 14 de octubre de 2015, la señora Cotto Flores presentó una moción ante el TPI donde informó que era objeto de investigación criminal por una querella de fraude y apropiación ilegal.1 Añadió que al BPPR la interesaba deponer como parte del descubrimiento de prueba en el caso civil y le cobijaba el derecho a no autoincriminación.2 En consecuencia, solicitó la paralización del descubrimiento de prueba o de la totalidad del caso.3

El TPI examinó la moción de la señora Cotto Flores y dictó la siguiente orden: “”ENTERADO. HA LUGAR SEGÚN SE PRESENTA. TOME NOTA SECRETARIA”.4 Dicha orden fue dictada el 16 de octubre de 2015 y notificada el 19 del mismo mes y año.5 La orden no fue objeto de revisión ante el Tribunal de Apelaciones. No obstante, el BPPR y la señora Cotto Flores comparecieron el 24 de noviembre de 2015 a través de una Moción conjunta en cumplimiento de orden y solicitando archivo administrativo.6 En la moción, ambos hicieron referencia a una vista celebrada el 1 de octubre de 2015, en la cual no estuvo presente el abogado de los aquí peticionarios.

Expresaron que procedía el archivo administrativo del caso hasta tanto se conocieran los resultados de la alegada investigación criminal, toda vez que el descubrimiento de prueba dirigido a la señora Cotto Flores estaba paralizado.7

Al día siguiente los demandantes se opusieron al archivo administrativo.

El abogado de los demandantes se excusó por la incomparecencia a la vista celebrada el 1 de octubre de 2015. Expresó que no fue notificado de la minuta de la referida vista ni de la vista de 18 de noviembre de 2015 e informó el fallecimiento del codemandante Sr. Gilberto Medina.8 Los demandantes argumentaron que el pleito civil en contra de la señora Cotto Flores debía continuar independientemente de cualquier proceso o investigación criminal. Manifestaron que lo anterior no era base para ordenar el archivo administrativo del pleito civil ni de la demanda en contra del BPPR.9 Por ello, alegó que hubo ciertos incumplimientos del BPPR y de la pareja de la señora Cotto Flores con el descubrimiento de prueba solicitado y solicitó una orden a esos efectos.10 Además, solicitó una vista para dilucidar las controversias ya reseñadas. El BBPR replicó a la moción de los demandantes, oponiéndose a la sustitución de parte ante la muerte del Sr.

Gilberto Median por no haberse sometido la declaratoria de herederos.11 Asimismo, se opuso a la continuación de los procedimientos al imputarle a la parte demandante falta de diligencia en el trámite.12

El 2 de diciembre de 2015, el TPI ordenó el archivo administrativo del caso.13 El dictamen no fundamentado fue intitulado Sentencia y notificado el 4 de diciembre de 2015.14 No conforme con la determinación, los demandantes solicitaron reconsideración. En la moción, los demandantes reiteraron que los procedimientos criminales y civiles son independientes entre sí. Asimismo, arguyeron que la causa de acción en contra de BPPR era diferente a la acción instada contra la señora Cotto Flores.15 En la alternativa, los demandantes expresaron que el dictamen del TPI no podía considerarse una sentencia porque no contenía determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.16 Por esto último, solicitaron que enmendara su dictamen para que incluyera las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho correspondientes.17

El TPI declaró no ha lugar la moción de reconsideración mediante Resolución dictada el 15 de diciembre de 2015 y la Secretaría la notificó al día siguiente.18 Insatisfecho con el resultado, los demandantes acudieron ante nosotros mediante el recurso de certiorari de epígrafe. Los peticionarios formularon dos señalamientos de error, a saber:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al ordenar el Archivo Administrativo del caso, mediante la Sentencia de fecha de 2 de diciembre de 2015, por alegadamente existir la posibilidad de una investigación criminal.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no resolver la Moción Solicitando Reconsideración y la Moción Solicitando Determinaciones de Hechos y Derecho, privando a la parte-demandante-recurrente de su acceso al Tribunal.19

Los peticionarios argumentaron que no procede el archivo administrativo independientemente de que exista una investigación criminal.20

A esos efectos, luego de citar E.L.A. v. Casta, 162 D.P.R. 1 (2004), arguyeron que el archivo del caso les privaba el acceso al Tribunal para reparar los agravios protegidos por la Constitución y el debido proceso de ley.21 Según expusieron en su alegato, el archivo ocasionaría la pérdida de la causa de acción, la paralización del descubrimiento de prueba y el riesgo de la desaparición de testigos y otro tipo de prueba.22 Además, indicaron que el caso no podía archivarse por un futuro incierto en manos de la Policía de Puerto Rico.23 Por último, reiteraron que el TPI debió incluir en su dictamen determinaciones de hechos y conclusiones de derecho de conformidad con la Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.

Ap. V.

El BPPR presentó el alegato en el que discutió los errores imputados por los peticionarios. Mediante un escrito independiente, el BPPR y la señora Cotto Flores solicitaron la desestimación del recurso por falta de jurisdicción. En relación con el asunto jurisdiccional, la parte recurrida expresó que la controversia relacionada con la paralización del descubrimiento de prueba, a favor de la señora Cotto Flores, fue adjudicada en la orden dictada el 16 de octubre de 2015. A base de esa premisa, los recurridos arguyeron que el recurso de certiorari fue presentado fuera del término de 30 días dispuesto en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, o en la alternativa, debió cancelar aranceles como un recurso independiente según...

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