Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Febrero de 2016, número de resolución KLAN201501840
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN201501840 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 10 de Febrero de 2016 |
LEXTA20160210-002 Ramos Aponte v. Aponte Diaz
| JUAN DE JESÚS RAMOS APONTE Apelante | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Civil. Núm.: HSCI201300151 (208) Sobre: Acción Civil |
Panel integrado por su presidenta la Jueza Coll Martí, la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir
Coll Martí, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de febrero de 2016.
La parte apelante, el señor Juan De Jesús Ramos Aponte, comparece ante nos y solicita nuestra intervención, a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, el 26 de octubre de 2015, debidamente notificado a las partes el 30 de octubre de 2015. Mediante la aludida determinación, el foro primario dictó
Sentencia Parcial y desestimó la acción de deslinde presentada por el apelante.
Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.
El 8 de febrero de 2013, el señor Juan De Jesús Ramos Aponte, apelante, presentó una Demanda sobre acción de deslinde y reivindicación en contra de la parte apelada, señor Roberto Aponte Díaz, su esposa la señora María M. Serrano Ramos y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta entre ambos; el señor Adalberto Ramos Cruz, su esposa la señora Avady Moctezuma Cruz y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta entre ambos; el señor Carlos Mario Ramos, su esposa la señora Nilsa Ramos Serrano y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta entre ambos; y el señor José M. Ramos González. Conforme se alegó en la demanda, el apelante es dueño en pleno dominio de una finca de tres punto cuarenta y cinco (3.45) cuerdas ubicada en el Barrio Tejas del Municipio de Yabucoa, la cual adquirió del codemandado José
M. Ramos González mediante contrato de compraventa suscrito el 4 de junio de 1986.
Se alegó, además, que la finca del apelante colinda por el Norte con una finca de dos punto cincuenta y cinco (2.55) cuerdas propiedad de los codemandados Roberto Aponte Díaz (antes de la Sucn. Ventura Ramos), su esposa la señora María M. Serrano Ramos y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta entre ambos; por el Sur con las fincas de los codemandados Adalberto Ramos Cruz y Carlos Mario Ramos; por el Oeste con la finca del codemandado José M. Ramos González; y por el Este con la finca de Carlos Mario Ramos.
La parte apelante arguyó, en esencia, que los apelados Roberto Aponte y María Serrano, invadieron y se apropiaron de una porción de terreno perteneciente al lado Norte de su finca. Sostuvo que éstos destruyeron la guardarraya existente y edificaron una verja de alambres de púa dentro de los terrenos pertenecientes a su finca sin su autorización y/o consentimiento. En consecuencia, solicitó al Tribunal que ordenara a los apelados a restituir la porción de terreno que habían invadido y a restablecer al lugar correcto la guardarraya entre las dos fincas en cuestión. Reclamó, además, la suma de cinco mil dólares ($5,000) por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado.
El 20 de marzo de 2013, la parte apelada presentó su Contestación a la Demanda y Reconvención. Negó la mayoría de las alegaciones y levantó varias defensas afirmativas, entre otras, que la demanda no justifica la concesión de un remedio, que el apelante carecía de un título válido sobre la finca de la cual alegó ser dueño, que su título es superior al del apelante y/o, en la alternativa, que habían adquirido por usucapión. Por su parte, por vía de la reconvención, hizo referencia a otro pleito en donde el Tribunal alegadamente protegió la posesión de la cual la parte apelante pretende al presente despojarle.
Luego de múltiples incidencias procesales, el 7 de febrero de 2014, la parte apelada presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria. Reiteró que su título es superior al de la parte apelante, pues el de este último constaba en documento privado, mientras que el suyo se originó mediante escritura pública y figura inscrito en el Registro de la Propiedad. Además, sostuvo que había estado en posesión del mismo pública, pacífica e ininterrumpidamente, en concepto de dueño, y en exceso de cincuenta y un (51) años, por lo que lo había adquirido por usucapión o prescripción adquisitiva. A la luz de lo anterior, arguyó que no existía controversia alguna en cuanto a que tenía derecho a continuar ocupando la totalidad de la finca, resultando innecesario realizar el deslinde peticionado.
Unió a su Solicitud de Sentencia Sumaria la siguiente prueba documental: Escritura de Compraventa Núm. 49 del 19 de agosto de 2002; Copia del caso CS 82-1840 sobre Información de Dominio ante el Tribunal Superior, Sala de Humacao; Petición sobre Interdicto Posesorio y Sentencia del Tribunal Superior de Humacao del 12 de noviembre de 2002 en el caso HSCI2002-1107; Copia de la Querella de Juan De Jesús Ramos Aponte del 19 de febrero de 2009 ante el Tribunal Municipal de Yabucoa; Sentencia en el caso HSCI2009-0693 ante el Tribunal Superior de Humacao; Informe de Conferencia con Antelación al Juicio en el caso HSCI2013-0151 Juan De Jesús Ramos Aponte v. Roberto Aponte y otros; Informe de Conferencia con Antelación al Juicio en el caso HSCI2009-0693 del 30 de septiembre de 2011; Sentencia del Tribunal de Yabucoa del 28 de junio de 2005 en el caso CD2002-223, Sucesión Ventura Ramos vs. Lydio Delgado y otros; copia fotostática del Contrato Privado de Compraventa de fecha de 4 de junio de 1986; Certificación de Larissa Ortiz Modesti, Subsecretaria del Tribunal Supremo del 19 de diciembre de 2010; y la Declaración Jurada del codemandado Roberto Aponte del 6 de febrero de 2014.
El 31 de marzo de 2014, el apelante presentó una Réplica a la Solicitud de Sentencia Sumaria. Arguyó que la descripción y las colindancias de la finca en cuestión no se ajustaban a la realidad, por lo que existía una controversia sobre confusión de linderos. Anejó los siguientes documentos a su oposición: Contestación a la Demanda; Declaración Jurada del señor Juan De Jesús Ramos; los planos del agrimensor Martín Espinosa y Heriberto Figueroa; y la transcripción de la deposición del señor Roberto Aponte Díaz del 6 de agosto de 2010.
Celebrada la correspondiente vista argumentativa y luego de sopesar las argumentaciones de las partes, el 30 de septiembre de 2014, el Tribunal dictó Sentencia Parcial, desestimó la causa de acción sobre reivindicación y denegó la solicitud de desestimación de la acción de deslinde. Juzgó que el título de la parte apelada era superior al de la parte apelante y que éste no podía rebatir la presunción que otorga la Ley Hipotecaria a quien tiene su título inscrito. Destacó, además, que la parte apelante no había identificado con precisión el predio a reivindicarse, por lo que procedía que se dictara sentencia sumaria desestimando la acción de reivindicación. Por su parte, en lo que respecta a la acción de deslinde, resolvió que no procedía dictar sentencia sumaria, ello pues, para que prosperara tal acción el Tribunal no tenía que pasar juicio sobre la eficacia o validez del título de la propiedad objeto de la acción. A la luz de lo anterior, determinó que, en ausencia de título eficaz, tal causa de acción no podía desestimarse. Asimismo, entendió el Tribunal que existía controversia sobre si efectivamente había confusión de linderos y sobre cuál de las colindancias de las fincas se solicitaba el deslinde. El Tribunal no pasó juicio sobre la reconvención presentada.
Así las cosas, el juicio en su fondo se pautó para el 21 de mayo de 2015. Sin embargo, conforme surge de la Minuta, la vista se reseñaló para el 17 de septiembre de 2015. Se desprende, además, que el Tribunal concedió a la parte apelada un término de quince (15) días para que, mediante la presentación del correspondiente memorando de derecho, sostuviera su argumento de que la causa de acción sobre deslinde se había tornado académica.
En cumplimiento con lo anterior, el 23 de junio de 2015, la parte apelada presentó su Memorando de Derecho Sobre Academicidad de Acción de Deslinde. Planteó que el deslinde se realiza según los títulos de cada propietario, y a falta de títulos suficientes, se hace conforme a la posesión de cada uno de éstos, ello a los fines de que cada propietario conozca los límites de su propiedad y que pueda establecer las verjas o linderos para demarcarla. Sostuvo que en el presente caso, surge de la demanda que los linderos de las fincas en cuestión no están confundidos, sino que por el contrario, están debidamente delimitados, pues existe una verja de alambre de púas, según el propio apelante lo reconoció. A tono con lo anterior, arguyó que al no estar confundidos los linderos por existir una delimitación establecida, era improcedente la acción de deslinde. Por otro lado, también planteó que al haberse desestimado la acción reivindicatoria, dictamen final y firme, era innecesario realizar el deslinde, ya que no había que rectificar los límites de la propiedad, debidamente delimitados por la referida verja de alambres de púa. En ese sentido, afirmó que una vez se desestimó la acción reivindicatoria, la acción de deslinde dejó de ser una controversia real y se tornó académica.
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