Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Febrero de 2016, número de resolución KLAN201501840

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501840
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016

LEXTA20160210-002 Ramos Aponte v. Aponte Diaz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS-HUMACAO

PANEL X

JUAN DE JESÚS RAMOS APONTE Apelante
v.
ROBERTO APONTE DÍAZ, su esposa MARÍA M. SERRANO y la Sociedad Legal de Gananciales Apelados
KLAN201501840
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Civil. Núm.: HSCI201300151 (208) Sobre: Acción Civil

Panel integrado por su presidenta la Jueza Coll Martí, la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de febrero de 2016.

La parte apelante, el señor Juan De Jesús Ramos Aponte, comparece ante nos y solicita nuestra intervención, a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, el 26 de octubre de 2015, debidamente notificado a las partes el 30 de octubre de 2015. Mediante la aludida determinación, el foro primario dictó

Sentencia Parcial y desestimó la acción de deslinde presentada por el apelante.

Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I

El 8 de febrero de 2013, el señor Juan De Jesús Ramos Aponte, apelante, presentó una Demanda sobre acción de deslinde y reivindicación en contra de la parte apelada, señor Roberto Aponte Díaz, su esposa la señora María M. Serrano Ramos y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta entre ambos; el señor Adalberto Ramos Cruz, su esposa la señora Avady Moctezuma Cruz y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta entre ambos; el señor Carlos Mario Ramos, su esposa la señora Nilsa Ramos Serrano y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta entre ambos; y el señor José M. Ramos González. Conforme se alegó en la demanda, el apelante es dueño en pleno dominio de una finca de tres punto cuarenta y cinco (3.45) cuerdas ubicada en el Barrio Tejas del Municipio de Yabucoa, la cual adquirió del codemandado José

M. Ramos González mediante contrato de compraventa suscrito el 4 de junio de 1986.

Se alegó, además, que la finca del apelante colinda por el Norte con una finca de dos punto cincuenta y cinco (2.55) cuerdas propiedad de los codemandados Roberto Aponte Díaz (antes de la Sucn. Ventura Ramos), su esposa la señora María M. Serrano Ramos y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta entre ambos; por el Sur con las fincas de los codemandados Adalberto Ramos Cruz y Carlos Mario Ramos; por el Oeste con la finca del codemandado José M. Ramos González; y por el Este con la finca de Carlos Mario Ramos.

La parte apelante arguyó, en esencia, que los apelados Roberto Aponte y María Serrano, invadieron y se apropiaron de una porción de terreno perteneciente al lado Norte de su finca. Sostuvo que éstos destruyeron la guardarraya existente y edificaron una verja de alambres de púa dentro de los terrenos pertenecientes a su finca sin su autorización y/o consentimiento. En consecuencia, solicitó al Tribunal que ordenara a los apelados a restituir la porción de terreno que habían invadido y a restablecer al lugar correcto la guardarraya entre las dos fincas en cuestión. Reclamó, además, la suma de cinco mil dólares ($5,000) por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado.

El 20 de marzo de 2013, la parte apelada presentó su Contestación a la Demanda y Reconvención. Negó la mayoría de las alegaciones y levantó varias defensas afirmativas, entre otras, que la demanda no justifica la concesión de un remedio, que el apelante carecía de un título válido sobre la finca de la cual alegó ser dueño, que su título es superior al del apelante y/o, en la alternativa, que habían adquirido por usucapión. Por su parte, por vía de la reconvención, hizo referencia a otro pleito en donde el Tribunal alegadamente protegió la posesión de la cual la parte apelante pretende al presente despojarle.

Luego de múltiples incidencias procesales, el 7 de febrero de 2014, la parte apelada presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria. Reiteró que su título es superior al de la parte apelante, pues el de este último constaba en documento privado, mientras que el suyo se originó mediante escritura pública y figura inscrito en el Registro de la Propiedad. Además, sostuvo que había estado en posesión del mismo pública, pacífica e ininterrumpidamente, en concepto de dueño, y en exceso de cincuenta y un (51) años, por lo que lo había adquirido por usucapión o prescripción adquisitiva. A la luz de lo anterior, arguyó que no existía controversia alguna en cuanto a que tenía derecho a continuar ocupando la totalidad de la finca, resultando innecesario realizar el deslinde peticionado.

Unió a su Solicitud de Sentencia Sumaria la siguiente prueba documental: Escritura de Compraventa Núm. 49 del 19 de agosto de 2002; Copia del caso CS 82-1840 sobre Información de Dominio ante el Tribunal Superior, Sala de Humacao; Petición sobre Interdicto Posesorio y Sentencia del Tribunal Superior de Humacao del 12 de noviembre de 2002 en el caso HSCI2002-1107; Copia de la Querella de Juan De Jesús Ramos Aponte del 19 de febrero de 2009 ante el Tribunal Municipal de Yabucoa; Sentencia en el caso HSCI2009-0693 ante el Tribunal Superior de Humacao; Informe de Conferencia con Antelación al Juicio en el caso HSCI2013-0151 Juan De Jesús Ramos Aponte v. Roberto Aponte y otros; Informe de Conferencia con Antelación al Juicio en el caso HSCI2009-0693 del 30 de septiembre de 2011; Sentencia del Tribunal de Yabucoa del 28 de junio de 2005 en el caso CD2002-223, Sucesión Ventura Ramos vs. Lydio Delgado y otros; copia fotostática del Contrato Privado de Compraventa de fecha de 4 de junio de 1986; Certificación de Larissa Ortiz Modesti, Subsecretaria del Tribunal Supremo del 19 de diciembre de 2010; y la Declaración Jurada del codemandado Roberto Aponte del 6 de febrero de 2014.

El 31 de marzo de 2014, el apelante presentó una Réplica a la Solicitud de...

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