Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Febrero de 2016, número de resolución KLAN201501180

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501180
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016

LEXTA20160211-004 Roldan González v. Villanueva Matías

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ - AGUADILLA

PANEL XI

CÉLIDA ROLDÁN GONZÁLEZ y los otros miembros de la SUCN. ANA GONZÁLEZ RAMOS y la SCN. FIDELIO ROLDÁN GONZÁLEZ
Apelados
v.
CARMEN M. VILLANUEVA MATÍAS
Apelante
KLAN201501180
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Civil Núm.: AAC2014-0072 (404) Sobre: Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2016.

Comparece la Sra. Carmen M. Villanueva Matías, en adelante la señora Villanueva o la apelante, y solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 11 de junio de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, en adelante TPI.

Mediante la misma, el TPI declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por los miembros de la Sucn. Ana González Ramos y la Sucn. Fidelio Roldán González, en adelante las apeladas. En consecuencia, resolvió que los fondos de varias cuentas bancarias pertenecen exclusivamente a las sucesiones antes mencionadas y no a la apelante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

-I-

Según surge del expediente, el 17 de junio de 2014 las apeladas presentaron una Demanda sobre sentencia declaratoria en contra de la señora Villanueva.

Alegaron, en síntesis, que son miembros de la Sucesión de Fidelio Roldán González y que luego de su fallecimiento, su madre, la Sra. Ana González Ramos, fue declarada como única y universal heredera de aquel. Arguyeron que este dejó un dinero en cuentas bancarias las cuales, no empece la señora Villanueva figurar como cotitular en ellas, son parte del caudal hereditario a liquidar por las sucesiones apeladas. Específicamente sostuvieron, que la señora Villanueva no aportó dinero privativo a dichas cuentas, no tuvo control sobre las mismas y el causante Roldán González no le legó su importe en el testamento otorgado el 17 de diciembre de 2008.1

La señora Villanueva contestó la demanda y alegó que “el contenido pecuniario”

de las cuentas bancarias en controversia se lo donó “en vida” el Sr. Roldán González.2

Así las cosas, las apeladas presentaron una solicitud de sentencia sumaria.

Alegaron que no existía controversia en cuanto a que el importe de las cuentas pertenecía exclusivamente al causante señor Roldán y por ende al caudal relicto a liquidar. Adujeron que no existe escritura de donación ni ninguna otra prueba para establecer que el causante le cedió gratuitamente la titularidad de las cuentas en controversia a la apelante. Arguyeron, además, que el señor Roldán no legó dichos bienes a la apelante en su testamento. Consecuentemente, sostuvieron que los fondos de las cuentas bancarias en cuestión pertenecen a la sucesión.3 Con su escrito acompañaron extractos de la deposición tomada a la señora Villanueva y varios documentos.

Por su parte, la apelante se opuso a la sentencia sumaria y objetó las citas de la deposición que se incluyeron en aquella porque, en su opinión, sus respuestas eran resultado de preguntas sugestivas realizadas en un examen directo.

Alegó, además, que los extractos de la deposición incluidos en la moción de sentencia sumaria fueron sacados de contexto y que no existe evidencia para refutar el hecho de que el señor Roldán, voluntariamente, la convirtió en titular de sus cuentas bancarias, configurándose de ese modo una donación.4

Atendidos los escritos de las partes y la prueba documental anejada a estos, el TPI determinó que no existía controversia sobre los siguientes hechos:

1. Los demandantes son los miembros de la Sucesión de Fidelio Roldán González.

2. Fidelio Roldán González contrajo matrimonio con Saraí

Badillo Barreto el 18 de abril de 1953 bajo el régimen de sociedad de gananciales.

3. Fidelio Roldán González y su esposa Saraí Awilda Badillo Barreto fundaron y operaron por muchos años el negocio Bazar Azul. Como resultado de la explotación de dicho negocio forjaron un capital compuesto por bienes inmuebles, el negocio Bazar Azul y cuentas de distinta naturaleza en varias instituciones bancarias o de inversiones.

4. Saraí Awilda Badillo Barreto otorgó testamento el 28 de febrero de 1999, ante el Notario Noel Avilés González e instituyó a su esposo Fidelio Roldán González como heredero universal de todos sus bienes.

5. Saraí Awilda Badillo Barreto falleció el 15 de marzo de 2006.

6. Fidelio Roldán González no contrajo nupcias luego de la muerte de su única esposa.

7. El 17 de diciembre de 2008 Fidelio Roldán González otorgó Testamento Abierto ante el notario José E. Soto García, sin haber hecho institución de herederos.

8. En ese testamento Fidelio Roldán González nombró a la demandada como albacea de sus bienes y le dejó los siguientes legados de cosa específica: bien inmueble ubicado en la calle Comercio #474, San Antonio, PR 00690; los muebles que existían en esa propiedad; y un vehículo de motor. No dispuso expresamente de los bienes aquí en controversia (entiéndase cuentas de bancos) fuesen a favor de la demandada en virtud de legado o de cualquier otra manera.

9. El causante falleció el 31 de julio de 2009.

10. El causante era soltero al momento de su muerte.

11. Carmen María Villanueva Matías y Fidelio Roldán González convivieron en público concubinato durante un año previo a la muerte de él.

12. El 9 de diciembre de 2009 el Tribunal Superior de Aguadilla emitió Resolución, en el caso Civil A1C1200901061, declarando como la única y universal heredera de Fidelio Roldán González a su madre, Ana González Ramos.

13. Ana González Ramos falleció intestada el 1 de febrero de 2010.

14. El 18 de junio de 2010 el Tribunal Superior de Aguadilla dictó Resolución, en el caso Célida Roldán González Civil Núm. A1C1201000567, y declaró únicos y universales herederos de Ana González Ramos a sus hijos Nereida, Ana Luisa, Monserrate, Célida, Wilfredo, Delda Nidia, Aurea Esther, Víctor y Ariel, todos de apellidos Roldán González, y sus nietos Melvin y Myrta, de apellidos Roldán Gómez. José y Giselle Roldán Crespo sustituyeren a Víctor Roldán González, quien falleció 3 de marzo de 2013, y quienes fueron declarados sus herederos en unión a su esposa, Gladys Crespo, en lo que respecta a la cuota de usufructo viudal.

15. Entre los bienes que forman parte del caudal relicto de Ana González Ramos, producto de la herencia de Fidelio Roldán González, está el dinero depositado en el Banco Santander en las siguientes cuentas:

Número de Cuenta
Tipo
Balance
a. 3106671949
cheque
$133,813.00
b. 3004125311
cheque
$28,148.00
c. 461502142
ahorro
$146,825.00
d. 4000211953
ahorro
$547,227.00
e. 5004801360
CD
$402,398.00
f. 5004757981
CD
$107,395.00
g. 5004473525
CD
$1,782,000.00
h. 377931280606295
TIC
$10,000.00

16. De esas cuentas el causante y la demandada abrieron ciertas cuentas en el Banco Santander con los siguientes números: 4000211953, 5004801360, 3106671949. Hecho alegado en la Moción de Sentencia Sumaria y no controvertido por la parte demandada.

17. El documento de Confirmación de Cuenta de Depósito a Plazo de la Núm. 500 1360 y la Solicitud de Cuenta de Depósito Individuo Núm.

4000211953, ambos firmados el 21 de noviembre de 2008 por Fidelio Roldán González y Carmen María Villanueva Matías, indica como tipo de depositante “Individual/Solidario (y/o)” y “co-titular”.

18. En la deposición la demandada admitió que no conocía exactamente la cantidad de dinero que había en las cuentas en controversia al momento de la alegada donación. Véase Exhibit 1 a la Moción de Sentencia de Sentencia Sumaria, Pág. 41-42.

19. No es un hecho en controversia que el causante y la demandada aparecen como titulares en dichas cuentas y tenían libre acceso a sus fondos. Hecho correctamente alegado y no controvertido por la parte demandada.

20. Según surge del testimonio de la demandada en la deposición, ésta nunca hizo uso de las mencionadas cuentas contenidas en el Banco Santander. Aunque si mencionó que hicieron unos cheques para pagos de agua y luz. Véase Exhibit 1 a la Moción de Sentencia de Sentencia Sumaria, Pág.

60.

21. El causante incluyó a la demandada como titular en tres cuentas bancarias adicionales en el Banco Popular. Estas Cuentas tienen los números 081-011199, 082-314705 y 082-314705. Hecho correctamente alegado y no controvertido por la parte demandada.

22. Tanto la demandada como el causante tuvieron acceso a dichos fondos hasta el fallecimiento de este último. Hecho no controvertido por ninguna de las partes.

23. Según el testimonio de la demandada en la deposición en varias ocasiones el causante le decía a la demandada en cuanto a las cuentas en controversia: “vente aquí para que aprendas y sepas lo que hay”. A lo cual la demandada testificó que le decía “no, eso es tuyo”. Véase Exhibit 1 a la Moción de Sentencia de Sentencia Sumaria, Pág. 41-42.

24. La demandada testificó en su deposición que la razón de que se abrieron las cuentas a nombre de los dos fue que ella le dijo al causante “mira Fidelio, déjalo así a nombre de los dos. Porque que pasa, si te pasa algo a ti es de donde yo puedo retirar y yo voy y retiro y si me pasa algo a mi tú lo mismo. Aunque ese dinero es tuyo, tú lo puedes sacar cuando a ti te de la gana”. Véase Exhibit 1 a la Moción de Sentencia de Sentencia Sumaria, Pág. 59.

25. La demandada admitió en su testimonio que como cotitular de las cuentas el causante “podía retirar el dinero de las cuentas si él quería”. Véase Exhibit 1 a la Moción de Sentencia de Sentencia Sumaria, Pág. 97.

26. Según el testimonio de la demandada en su deposición la intención de ponerla como cotitular en las mencionadas cuentas era según el causante que “ya si yo muero, lo tuyo lo deje...

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