Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Febrero de 2016, número de resolución KLAN201500770
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN201500770 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2016 |
| | | APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado Caso Núm. LBD2014G0073 y otros |
Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Cintrón Cintrón y la Jueza Vicenty Nazario.
González Vargas, Troadio, Juez Ponente.
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2016.
Neftalí Rivera Rodríguez fue acusado por infracción a los Artículos 177 (Amenazas), y 195 (Escalamiento agravado) del Código Penal de 2012, así como por el Artículo 5.05 de la Ley de Armas (Portación y uso de armas blancas). El juicio por jurado se celebró el 6 de marzo de 2015. El jurado lo encontró culpable por el delito de escalamiento agravado, y no culpable por el delito grave de portación y uso de armas blancas. Por su parte, el Tribunal lo halló culpable por el delito menos grave de amenaza. El magistrado le impuso una pena de 6 años de cárcel por violación al Artículo 195 y otra de 90 días por infracción al Artículo 177, a ser cumplidas concurrentemente. La principal contención de Neftalí Rivera es que el veredicto de culpabilidad por escalamiento agravado es insostenible, como cuestión de derecho, porque, según estatuido, este requiere la penetración a la propiedad con el “propósito de cometer […] cualquier delito grave”, 33 L.P.R.A. sec. 5264. Neftalí entiende que debido a que fue hallado no culpable por el delito grave de portación y uso de armas blancas, la convicción por escalamiento agravado no podía prosperar.
De igual manera el apelante también cuestiona la determinación del Tribunal de hallarlo culpable por el delito de amenaza. A continuación, los hechos, según surgen de la transcripción estipulada.
Neftalí vivía con su madre de 61 años de edad, Iris Rodríguez, en un apartamento en el residencial La Montaña en el Municipio de Jayuya. Su vecina inmediata era Zorymar Morales de 36 años de edad. El 9 de junio de 2014, Zorymar llegó a su apartamento luego de hacer unas compras, junto a su hija adolescente, Yaidelice Santiago Morales. Dejó unos paquetes en la parte de afuera en lo que asistía a Yaidelice, quien se sentía mal, para recostarla en un sofá que quedaba cercano a la puerta. El viento cerró fuertemente la puerta, ella la volvió a abrir, tomó los paquetes y entró nuevamente al apartamento. Por su parte, Iris salió de su apartamento en dirección al de Zorymar para cuestionarle por el cierre violento de la puerta. Entró al apartamento profiriéndole palabras soeces, lo que provocó que se enfrascaran en una pelea en el interior de la vivienda, cerca de la puerta de entrada.1
Zorymar intentó aguantarle las manos a Iris, quien continuaba agrediéndola.
Neftalí escuchó la discusión desde su apartamento y salió hacia el de Zorymar. Según el testimonio de Zorymar y de su hija, éste portaba un machete de dos pies de largo, con el cabo crema y la navaja de un color marrón mohoso. Una vez adentro, Neftalí increpó a Zorymar, mientras reclamaba que soltara a su madre y, enojado, le gritó de tres a cuatro veces que la iba a matar. Zorymar testificó que Neftalí le dio con el machete, plano, en la espalda y en el área del pecho. En ese momento soltó a Iris. Yaidelice se levantó del sillón en donde estaba sentada y empujó la puerta de entrada para sacar a Iris y Neftalí fuera del apartamento. El incidente duró aproximadamente entre tres y cuatro minutos. La policía llegó al lugar rápidamente.2
El agente interventor testificó que notó que Zorymar tenía múltiples marcas en el área del pecho, en el ojo izquierdo, el pómulo y en los labios, además de laceraciones como de uñas.
Como indicamos, por estos hechos fue procesado Neftali Rivera y el jurado lo halló culpable por el delito de escalamiento agravado y no culpable por el delito de portación y uso de armas blancas. Por su parte, el magistrado lo encontró culpable por el delito menos grave de amenaza.3
El delito de escalamiento lo comete “[t]oda persona que penetre a una casa, edificio u otra construcción o estructura, o sus dependencias o anexos, con el propósito de cometer cualquier delito de apropiación ilegal o cualquier delito grave”, 33 L.P.R.A. sec. 5264. Se agrava si se comete en cualquiera de las siguientes tres circunstancias: (1) en un edificio ocupado, o en cualquier otro lugar donde la víctima tenga una expectativa razonable de intimidad; (2) en aquella propiedad asignada por el gobierno para brindar vivienda pública; o (3) cuando medie forzamiento para la penetración. 33 L.P.R.A. sec. 5265.
Como se desprende del artículo citado, los elementos del delito son dos y tienen que darse simultáneamente: (1) penetrar a una casa, edificio, construcción, estructura o anexos, (2) con el propósito de cometer cualquier delito de apropiación o cualquier delito grave. Dora Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico, Edición 2012, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., pág. 286. Este segundo elemento, el cual es de particular relevancia en el caso de autos,4 requiere que el Ministerio Público demuestre más allá de duda razonable la intención de cometer el delito de apropiación ilegal o cualquier delito grave al penetrar en uno de los lugares protegidos. Como puede observarse, este delito es uno de intención específica. Dora Nevares Muñiz, op. cit., págs. 287-288; véase, Pueblo v. Reyes Bonilla, 100 D.P.R. 265 (1971). Por ser así, “requiere para su consumación la concurrencia de un elemento mental adicional a la intención.” Pueblo v.
Casillas, Torres, 190 D.P.R. 398, 423 (2014). Es decir:
[…] no basta la mera intención de penetrar la estructura, sino que se requiere que tal penetración tenga la finalidad de cometer un delito grave o apropiación ilegal. De esta forma, tal finalidad corresponde al “motivo” o la “razón” por la cual la persona penetró en la propiedad.
Cónsono con lo anterior, para efectos del delito de escalamiento, el Ministerio Público tiene la obligación de alegar en la acusación y, eventualmente, presentar evidencia tendente a demostrar dos elementos subjetivos distintos: primero, la intención de penetrar la propiedad, y segundo, el propósito de cometer cualquier delito grave o apropiación ilegal. Ambos corresponden a elementos esenciales constitutivos del delito de escalamiento que el Ministerio Público debe demostrar más allá de duda razonable. Id., págs. 423-424. Véase, además, L. E. Chiesa Aponte, Penal Sustantivo, Publicaciones JTS, 2013, pág. 175.
Al examinar y aplicar la doctrina anterior a los hechos de este caso, resulta inescapable concluir que la intención subjetiva de cometer una apropiación ilegal o un delito grave no fue probada. El jurado sencillamente declaró no culpable al apelante por el delito grave de portación y uso de armas blancas (Artículo 5.05 de la Ley de Armas). Esto es, el Ministerio Público no pudo persuadir al jurado acerca de que el apelante, en efecto, infringió el art. 5.05 de la Ley de Arma al penetrar a la vivienda de Zorymar....
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