Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Febrero de 2016, número de resolución KLCE201600084

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600084
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016

LEXTA20160216-016 Pueblo de PR v. Sánchez Hernández

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
ADIEL SÁNCHEZ FERNÁNDEZ Peticionario
KLCE201600084
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: KLA2015G0266 Por: Ley de Armas

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de febrero de 2016.

Mediante un escueto escrito denominado Moción de Apelación al Amparo del Art. 67 Con Atenuantes del Código Penal 2012 Certiorari, comparece el Sr. Adiel Sánchez Fernández (en adelante, el peticionario), quien se encuentra confinado bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Nos solicita que revoquemos una Orden dictada y notificada el 26 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de San Juan. Por medio del dictamen recurrido, el TPI denegó una solicitud instada por el peticionario para que se revisara la condena de reclusión que extingue, en atención a lo dispuesto en el Artículo 67 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 5100. Sin necesidad de trámite ulterior,1 y por los fundamentos que expresamos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

De lo que podemos entender del escueto escrito,2 el peticionario fue sentenciado a cumplir una condena de seis (6) meses y medio por infracción al Artículo 5.05 de la Ley de Armas (portación y uso de armas blancas), 25 L.P.R.A. sec. 458(d), y diez (10) años por infracción al Artículo 190(c) del Código Penal (robo agravado), en su modalidad de tentativa, 33 L.P.R.A. sec. 5260 (c).3

Así las cosas, el 5 de octubre de 2015, el peticionario remitió al foro primario una Moción Solicitando la Aplicación del Art. 67 CP 2012 Con Atenuantes. En respuesta, el 26 de octubre de 2015, el foro recurrido dictó y notificó una Orden en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud del peticionario.

Inconforme con el resultado aludido, el 3 de diciembre de 2015, el foro de instancia recibió una Moción de Reconsideración que con fecha de 25 de noviembre de 2015 fue enviada por el peticionario.

Mediante una Resolución dictada el 11 de diciembre de 2015 y notificada el 21 de diciembre de 2015, el foro de instancia denegó la solicitud de reconsideración interpuesta por el peticionario. Insatisfecho con la anterior determinación, con fecha de 28 de diciembre de 2015, el peticionario incoó el recurso de certiorari de epígrafe. Aunque no incluyó un señalamiento de error, el peticionario solicita que revoquemos la Orden recurrida por entender que se le deben aplicar los atenuantes dispuestos en el Artículo 67 del Código Penal, supra. En específico, sostiene que la condena de diez (10) años por tentativa de robo agravado debe ser reducida en un veinticinco por ciento (25%).

A la luz de lo anterior, procedemos a exponer el derecho aplicable.

II.

A.

El auto de certiorari, 32 L.P.R.A. sec. 3491 et seq., es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Pueblo v. Aponte, 167 D.P.R.

578, 583 (2006); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630, 637 (1999). Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 D.P.R. 580, 596 (2011). En nuestro ordenamiento jurídico, esta discreción ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Lo anterior no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de discreción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 D.P.R. 559, 580 (2009)...

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