Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Febrero de 2016, número de resolución KLAN201500600

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500600
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016

LEXTA20160217-001 Veguilla Ruiz v. WC Finance Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL ESPECIAL

ALFREDO VEGUILLA RUIZ
Apelante
V.
W.C. FINANCE, INC.
Apelado
KLAN201500600
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Caguas Caso Núm.: E DP2013-0380 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí; la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Lebrón Nieves

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 2016.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor Alfredo Veguilla Ruiz (en adelante, el apelante) mediante el recurso de apelación de epígrafe y nos solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, el 10 de febrero de 2015 y notificada el 23 de febrero de 2015. Mediante la referida Sentencia el foro apelado declaró No Ha Lugar la demanda de epígrafe.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca en parte la Sentencia apelada. Consecuentemente, se ordena a WC Finance que de manera inmediata traspase el título de propiedad del vehículo Dodge modelo Durango al señor Alfredo Veguilla.

I

El 16 de diciembre de 2013, el señor Alfredo Veguilla Ruiz presentó una Demanda sobre daños y perjuicios, e incumplimiento contractual en contra de WC Finance Inc. (en adelante, parte apelada). En su Demanda la parte demandante apelante adujo entre otras cosas, que el 26 de marzo de 2011 las partes formalizaron un Contrato de Venta al por Menor a Plazos de un automóvil marca Dodge Durango del año 2001. Sostuvo además, que WC Finance violó el contrato suscrito de manera intencional, al realizar cobros de dinero de cuantías que no procedían. Arguyó también la parte demandante apelante que la deuda había sido satisfecha conforme al contrato suscrito y la modificación realizada al mismo debido a los vicios ocultos del vehículo y los gastos incurridos en piezas y labor.

En vista de lo anterior, la parte demandante apelante solicitó al foro apelado que ordenara el traspaso del título del vehículo a nombre de éste, dando por satisfecha la obligación y que condenara pagar a la parte demandada apelada $35,500.00 por su incumplimiento de contrato y los daños causados por esta.

Por su parte, la parte demandada apelada presentó Contestación a Demanda el 8 de mayo de 2014, en la que negó las alegaciones en su contra.

Entre sus defensas afirmativas la parte demandada apelada arguyó que la Demanda no aducía hechos que justificaran la concesión de un remedio.

Según surge de la Sentencia apelada, el 4 de septiembre de 2014, se celebró la Conferencia con Antelación al Juicio. Durante la misma, la parte demandante apelante solicitó enmendar las alegaciones de su Demanda, a los efectos de incluir que el consentimiento de este estuvo viciado al aceptar el vehículo objeto de la controversia sin conocer la magnitud de los vicios de los que el mismo adolecía.

El Juicio en su Fondo se celebró los días 21 y 29 de enero de 2015.

En representación de la parte demandante apelante compareció el Lcdo. José M.

Fullana Hernández y en representación de la parte demandada apelada, compareció el Lcdo. Pedro L. Betancourt Rivera. Como testigos de la parte demandante apelante compareció la misma parte demandante, la señora Élida Fontánez Cotto, la señora Olga Rodríguez Sánchez, la señora Jackeline Torres y el perito en mecánica automotriz, Pedro De Jesús. Por su parte, WC Finance presentó como testigos también a la señora Olga Rodríguez Sánchez y a la señora Jackeline Torres.

Analizada la prueba testifical y documental presentada durante el Juicio en su Fondo, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia el 10 de febrero de 2015, notificada el 23 de febrero de 2015, mediante la cual declaró

No Ha Lugar la Demanda. El foro apelado emitió las siguientes

Determinaciones de Hechos:

1. El 26 de marzo de 2011 las partes suscribieron un Contrato de Venta al por menor a plazos, mediante el cual el demandante adquirió un vehículo de motor usado marca Dodge modelo Durango, número de serie 1B4HR28N41F595533 y la demandada vendió y financió el vehículo objeto de la controversia.

2. El precio de venta total del vehículo de motor fue $5,568.75.

3. El demandante pagó a la demandada la suma de cuatrocientos [dólares] ($400.00) y entregó un vehículo en trade in valorado en [ochocientos dólares] $800.00, mil doscientos [dólares] ($1,200.00) como pronto y financió con WC Finance los restantes cuatro mil trescientos sesenta y seis dólares con setenta y cinco centavos (4,339.82), al treinta y un (31%) porciento anual.1

4. El término del contrato de financiamiento fue de dieciséis (16) meses. El demandante se obligó a realizar un primer pago de $436.39 y los restantes quince (15) pagos por la suma de trescientos treinta y seis dólares con ochenta y dos centavos ($336.82).

5. Las partes suscribieron un Contrato de Cierre mediante el cual acordaron que, en caso de que el demandante se retrasara por más de quince días en el pago de una mensualidad, pagaría un cargo que no excedería el 5% del importe de cada pago.

6. El contrato dispone que en caso del vendedor tomar posesión del vehículo, el comprador reembolsará al vendedor todos los gastos incurridos por el vendedor para obtener el recobro, posesión, tenencia y preparación del vehículo para su disposición.

7. El día de la compraventa, la compañera del demandante, Sr. Elida Fontánez Cotto, condujo el vehículo objeto de la controversia desde las facilidades de la demandada y de camino a su residencia, el vehículo comenzó a calentarse por lo que se detuvo en la carretera y su hijo acudió a echarle agua al vehículo.

8. Luego de adquirido el vehículo, el demandante advino en conocimiento que el mismo adolecía de los siguientes defectos mecánicos: la bomba del aceite estaba dañada; el sensor de oxígeno; los bujes del lado izquierdo del vehículo necesitaban ser reemplazados; y el rack and pinion debía ser reemplazado.

9. El demandante le reclamó a la demandada por los defectos que presentaba el vehículo de motor.

10. El 1 de abril de 2011, el demandante compró un rack and pinion para el vehículo a un costo de $140.00; además, compró un sensor de oxígeno a un costo de $25.00; un “Bush kit” a un costo de $13.00; y un “buft” por el cual pagó $75.00. El demandante instaló las piezas antes mencionadas en el vehículo.

11. El demandante no efectuó el pago del préstamo correspondiente al mes de julio de 2011.

12. El 22 de octubre de 2011, el demandante compró un radiador para el vehículo objeto de la controversia a un costo de $125.99. El propio demandante le instaló el radiador al vehículo.

13. El demandante no realizó el pago del préstamo correspondiente al mes de febrero de 2012; marzo; y abril de 2012.

14. En mayo 2012, el demandante intentó realizar el pago correspondiente al mes de febrero de 2012, marzo 2012 y abril 2012, pero la demandada acreditó ese dinero al pago de $450.00 por concepto de los gastos por ajustadores correspondientes a la visita de éstos el 11 de mayo de 2012 a la residencia del demandante. Por lo que la demandada le devolvió al demandante los cupones del pago número 12 y del pago número 13, correspondientes a marzo 2012 y abril 2012, respectivamente.

15. Mediante carta fechada 4 de junio de 2012, la demandada le notificó al demandante su intención de tomar posesión del vehículo objeto de la controversia debido al atraso en los pagos que presentaba el vehículo.

16. Mediante carta fechada 27 de junio de 2012, la demanda[da] le devolvió al demandante el cupón correspondiente al pago número 16 del 28 de junio de 2012, toda vez que había un retraso correspondiente al mes de mayo de 2012 y al mes de junio de 2012.

17. Mediante carta fechada 6 de julio de 2012, la demandada nuevamente le notificó al demandante su intención de tomar posesión del vehículo objeto de la controversia debido al atraso que presentaba el vehículo.

18. Mediante carta fechada 18 de septiembre de 2013, la demandada le notificó al demandante que le había puesto un gravamen de uso indebido al vehículo objeto de la controversia ante el Departamento de Transportación y Obras Públicas y la Policía de Puerto Rico. Sin embargo, la demandada nunca le impuso el referido gravamen al vehículo objeto de la controversia.

19. Como resultado de la notificación anterior, el demandante dejó de utilizar el vehículo objeto de la controversia porque y adquirió un vehículo marca Ford, modelo Bronco.

En vista de las anteriores Determinaciones de Hechos, el Tribunal de Primera Instancia emitió las siguientes Conclusiones de Derecho:

La parte demandante alega que hubo vicio en el consentimiento al aceptar el vehículo de motor objeto de la controversia sin conocer la cantidad ni magnitud de defectos y/o vicios ocultos que sufría le mismo. No le asiste la razón.

La prueba presentada no demostró que hubiese mediado dolo por la parte demandada. El...

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