Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Febrero de 2016, número de resolución KLAN201501021

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501021
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016

LEXTA20160217-002 Pueblo de PR v. Ortiz Sánchez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

EL PUEBLO
DE PUERTO RICO
Apelada
v.
RAMÓN L. ORTIZ SÁNCHEZ
Apelante
KLAN201501021
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Criminal Núm.: BY2014CR01795-1 Por: Art. 233 del Código Penal de 2012.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García.

Jiménez Velázquez, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 2016.

El señor Ramón L. Ortiz Sánchez, por voz de su representante legal, presentó el 3 de julio de 2015, este Escrito de apelación para impugnar la Sentencia condenatoria del 3 de junio de 2015, por violar el Artículo 233 del Código Penal de 2012, que tipifica el delito de incendio negligente, 33 LPRA sec.

5314. La Sentencia condenatoria aparejó una pena de reclusión de tres (3) años, y $300 de la pena especial, en virtud de la Ley de Compensación y Servicios a las Víctimas de Delito. 25 LPRA sec. 981.

Tras examinar el Alegato en oposición presentado por la Procuradora General de Puerto Rico, así como los autos originales de la causa criminal, confirmamos la condena por el delito de incendio negligente, pero devolvemos el caso ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, para que re-sentencie al señor Ramón L. Ortiz Sánchez, a la luz de la Ley Núm. 246-2014, por cuanto es acreedor a una pena más benigna conforme el principio de favorabilidad. Pueblo v. Torres Cruz, 2015 TSPR 147, 194 DPR ___.

I

El Ministerio Público presentó el 18 de julio de 2014 varias denuncias contra el señor Ramón L. Ortiz Sánchez (Ortiz Sánchez), en las cuales le imputó violación al Artículo 233 del Código Penal de 2012, incendio negligente, entonces delito grave; una infracción al Artículo 198 del Código Penal de 2012, daños a la propiedad, delito menos grave; y una infracción al Artículo 6.8 por incumplir una orden de protección concedida al amparo de la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, conocida como la Carta de Derechos de Personas de Edad Avanzada, delito menos grave, 8 LPRA sec. 341 et seq. Ello por hechos ocurridos el 17 de julio de 2014. Al señor Ramón L. Ortiz Sánchez se le fijó una fianza de $1,000, la cual prestó quedando en libertad.

Durante la vista preliminar celebrada el 12 de diciembre de 2014, se determinó causa para acusar por infracción al Artículo 233 del Código Penal de 2012. Con posterioridad, el Ministerio Público presentó la correspondiente acusación, la cual fue enmendada para imputar que el señor Ortiz Sánchez, de manera negligente, le había pegado fuego a un pasto y sembradío, perteneciente a la señora Felícita Sánchez Ríos, consistente en que arrojó un fósforo, incendiando el terreno, causando que se propagara y provocando daños valorados aproximadamente en $350, poniendo en riesgo la vida de la señora Felícita Sánchez Ríos.

El juicio se celebró el 3 de marzo de 2015, por Tribunal de Derecho, ya que el acusado renunció a su derecho constitucional a juicio por jurado. El tribunal sentenciador recibió el testimonio de la perjudicada, señora Felícita Sánchez Ríos, de su hermano Starlin Sánchez Ríos, señora Mariluz Fuentes Sánchez, hija de la perjudicada, del señor Juan J. Santos Bernard, bombero, y de la Policía, Carmen López Pagán. El acusado estuvo representado por el licenciado Elio David Quiñones Villahermosa, quien contrainterrogó ampliamente a los testigos de cargo. El Ministerio Público estuvo representado por el Hon. Obdulio Meléndez, Fiscal.

El tribunal, tras aquilatar la prueba testifical, el 3 de marzo de 2015, emitió fallo de culpabilidad en cuanto al delito de incendio negligente (BY2014-CR1795-1), y exoneró al imputado respecto a los restantes delitos imputados. 1

El señor Ramón L. Ortiz Sánchez fue ingresado sin fianza hasta la vista de pronunciamiento de sentencia, ya que se emitió una orden de arresto e ingreso en su contra por desacato criminal al abandonar la sala del tribunal, evitando ser referido al Programa de la Comunidad para informe pre-sentencia, en abierto desafío a los funcionarios del tribunal.

El 3 de junio de 2015, el tribunal dictó sentencia condenatoria contra el señor Ortiz Sánchez por el delito de incendio negligente, e impuso una pena de reclusión de tres (3) años2 y $300, de la pena especial, en virtud de la Ley de Compensación y Servicios a las Víctimas de Delito, supra.

II

Insatisfecho con la sentencia dictada en su contra, el señor Ortiz Sánchez presentó el 3 de julio de 2015, este Escrito de apelación mediante el cual formuló tres señalamientos de error:

Primer error: Erró el Tribunal de Instancia al resolver que el Ministerio Fiscal estableció todos los elementos del delito del incendio negligente, Artículo 233, Código Penal de Puerto Rico.

Segundo error: Erró el Tribunal de Instancia al incurrir en error manifestó en su apreciación de la prueba.

Tercer error: Erró el Tribunal de Instancia al apelante culpable, ya que su culpabilidad no se estableció más allá de duda razonable.

En esencia, el apelante sostiene que el Ministerio Público no presentó prueba, más allá de duda razonable, para configurar el elemento de negligencia del delito imputado. En apoyo a su planteamiento central en apelación, el apelante hizo referencia al Artículo 23 del Código Penal de 2012,3 para definir la negligencia de la manera siguiente:

El delito se considera cometido por negligencia cuando se realiza sin intención, pero por imprudencia, al no observar el cuidado que hubiera tenido una persona normalmente prudente en la situación del autor para evitar el resultado.

Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5036.

A la luz de la anterior definición, el apelante procedió a analizar la prueba presentada por el Ministerio Público. Se refirió a la transcripción de la prueba testifical, en específico al testimonio de la señora Felícita Sánchez Ríos, la perjudicada.4 Apuntó que la perjudicada declaró que vivía en el Barrio Palmarito de Corozal y que, el día de los hechos, mientras estaba recostada en su cuarto, sintió fuerte olor a humo y, al asomarse por la ventana, vio al apelante, en la guardarraya entre ambas casas, pegándole fuego a una basura que había amontonado. La basura era un pasto seco que había reunido en la guardarraya y al que le pegó fuego. También, declaró que el apelante había quemado pasto muchas veces.5

El apelante argumentó que no era cierta la declaración en cuanto a que el apelante acostumbrara a pegar fuego al pasto. Que sobre este particular, hubo ausencia de prueba. El Ministerio Público, adujo el apelante, no trajo prueba alguna para desarrollar la teoría de que el apelante, contrario a muchas otras veces, había incurrido en un acto negligente que produjera el resultado adverso que le ocasionó...

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