Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Febrero de 2016, número de resolución KLAN201501557

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501557
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016

LEXTA20160217-004 Rodriguez Cartagena v. Municipio Autónomo de Yauco

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VIII

MIGUEL RODRÍGUEZ CARTAGENA
Demandante - Apelado
v.
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE YAUCO
Demandado - Apelante
KLAN201501557
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil núm.: J PE2014-0629 Sobre: Injunction, Sentencia Declaratoria y Mandamus

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Bermúdez Torres y el Juez Sánchez Ramos

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 2016.

El Municipio de Yauco (el “Municipio”) solicita que revoquemos una sentencia mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) declaró que el Municipio, en estas circunstancias, “actuó y continúa actuando de manera ultra vires al ejecutar la operación de un sistema automático de control de tránsito”, conocido como “fotomulta”, y ordenó al Municipio cesar y desistir de utilizar el referido sistema.

Por las razones que se exponen a continuación, confirmamos la sentencia apelada.

I.

En el 2012, el Municipio aprobó su Ordenanza Núm. 37, Serie 2011-12 (“Ordenanza 37”), la cual, según enmendada, dispuso para detectar, a través de cámaras de seguridad, posibles violaciones por vehículos de motor a leyes de tránsito (por ejemplo, velocidad o paso indebido de una señal de tránsito). Se dispuso que la multa, según detectada por la cámara de seguridad, sería notificada a la “dirección que aparece el vehículo registrado”. La Ordenanza 37 fue enmendada en el 2014, mediante la Ordenanza Núm. 34, Serie 2013-14, la cual hace referencia a que el Municipio había contratado servicios de instalación y operación de un sistema automático de foto-multa y vigilancia.

El Sr. Miguel Rodríguez Cartagena (el “Demandante”) presentó la acción de referencia contra, entre otros, el Municipio de Yauco. Alegó que, en junio de 2014, recibió una notificación de multa por correo, por supuesto exceso de velocidad mientras conducía su vehículo de motor, y que dicho boleto fue expedido por el sistema de “fotomultas” implantado por el Municipio de Yauco (el “Municipio”) al amparo de la Ordenanza 37.

En el boleto, titulado “Notificación de Multa por Exceso de Velocidad”, aparece, como dirección del remitente, un “Automated Enforcement Division”, con dirección en Orlando, Florida. En el mismo se expresa que “el vehículo registrado a su nombre … fue detectado a una velocidad que excede el límite dispuesto”, consignándose el lugar, día y hora del incidente, así como la velocidad registrada. Contiene, además, instrucciones para el pago del boleto.

Se expone en la demanda que el boleto le apercibió que, de no estar conforme con la misma, podía solicitar revisión ante el Municipio, la cual sería atendida por un oficial examinador del Municipio. Aseveró el Demandante que no ha pagado, ni pagará, la multa notificada, pues el Municipio no tiene jurisdicción o autoridad para notificar o imponer multas por vía del sistema de “fotomultas”. Solicitó del TPI que emitiese una sentencia declaratoria declarando nula o ilegal cualquier multa del Municipio emitida mediante el sistema de “fotomultas”.

El Municipio fue emplazado el 20 de octubre de 2014. Poco después, el Demandante presentó “Demanda Enmendada”, la cual, en lo aquí pertinente, era idéntica a la demanda original, excepto que se añadió al Estado Libre Asociado (“ELA”) como parte demandada. Por lo demás, las enmiendas únicamente conciernen la inclusión de ciertas alegaciones redundantes (por ejemplo, se hizo explícita la solicitud de remedio que ya surgía claramente de la demanda original -- que se declare nula la Ordenanza 37, en la medida que autoriza la operación del sistema de “fotomultas” que produjo el boleto impugnado).

A raíz de la presentación de la Demanda Enmendada, el TPI ordenó que se expidiera el emplazamiento correspondiente, dirigido al ELA, el cual fue diligenciado.

En abril de 2015, el Demandante solicitó al TPI que le anotara la rebeldía al Municipio, pues dicha entidad no había comparecido. No surge del récord que dicha moción haya sido notificada al Municipio. Mediante Resolución notificada el 5 de junio de 2015, el TPI le anotó la rebeldía al Municipio y señaló vista en rebeldía para el 14 de agosto de 2015; dicha resolución sí fue notificada al Municipio.

El Demandante solicitó entonces, el 7 de julio de 2015, que se dictara sentencia sumaria a su favor, declarando nulo el sistema de “fotomultas” que operaba el Municipio y ordenando al Municipio desistir de operar el mismo. Acompañó, entre otros documentos, las copias de los boletos recibidos (además del boleto original, mientras pendía la demanda, recibió boletos adicionales). Esta moción fue notificada al Municipio.

Mientras tanto, a raíz de una moción del ELA, el TPI dictó sentencia, desestimando en cuanto a dicha parte.

El 24 de julio, notificada 7 de agosto de 2015, el TPI dictó

Sentencia contra el Municipio, mediante la cual declaró, por la vía sumaria, que el Municipio “opera un sistema automático de control de tránsito conocido como “fotomulta” de manera ilegal” y, por tanto, ordenó al Municipio el “cese y desista inmediato de la utilización de este sistema” (la “Sentencia”).

El mismo día en que se emitió la Sentencia, 24 de julio de 2015, pero antes de que la misma se notificara, el Municipio presentó una moción mediante la cual solicitó, en lo pertinente, que se dejara sin efecto la vista en rebeldía que se había pautado para el 14 de agosto de 2015 y se le concediera 45 días para exponer la postura del Municipio en cuanto a la demanda y la moción de sentencia sumaria del Demandante. En conexión con dicha moción, el 3 de septiembre de 2015, el TPI emitió Resolución en la cual, en lo pertinente, refirió al Municipio a la Sentencia.

Oportunamente, el 6 de octubre de 2015, el Municipio presentó la apelación de referencia. Argumenta que: (i) nunca se le emplazó con, o notificó formalmente, la demanda enmendada; (ii) no se le notificó la moción en solicitud de rebeldía; (iii) no se incluyó a la Asamblea Municipal, quien alega era parte indispensable, por atacarse la validez de una ordenanza municipal, ni se incluyó como parte al ELA; (iv) el Demandante debía agotar los remedios administrativos que ofrecía el Municipio para impugnar el boleto que se le expidió; y (v) el Municipio sí tiene facultad para implantar el sistema de “fotomultas” contemplado por la Ordenanza 37.

El Demandante no compareció en oposición al presente recurso de apelación. Mediante Resolución, solicitamos la comparecencia de la Procuradora General, “a los fines de exponer su postura sobre la validez de la Ordenanza [37], los errores cuarto y quinto señalados por la parte apelante, y sobre cualquier otro asunto que estime aconsejable discutir en conexión con el recurso ante nuestra consideración”.

El 18 de noviembre de 2015, la Procuradora General compareció y, en esencia, planteó que, sin la autorización expresa del Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, un municipio no puede utilizar y operar sistemas automáticos de control y monitoreo de tránsito. Expuso...

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