Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Febrero de 2016, número de resolución KLAN201501624

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501624
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016

LEXTA20160217-005 Hernández Frias v. Moncho Pan Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

GREGORIA HERNÁNDEZ FRÍAS
Querellante-Apelante
v.
MONCHO PAN, INC.
Querellado-Apelado
KLAN201501624
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. K PE2013-5468 Sobre: Despido Injustificado; Procedimiento Sumario; Horas Extras; Período para tomar alimentos

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Jueza Cintrón Cintrón y la Jueza Cortés González1.

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 2016.

Comparece ante este foro, la Sra. Gregoria Hernández Frías (en adelante, señora Hernández o la apelante) mediante el recurso de apelación de título, presentado el 15 de octubre de 2015. Solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), el 2 de octubre de 2015, notificada el 6 del mismo mes y año. Mediante dicho dictamen se declara ha lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por Moncho Pan, Inc. (en adelante, Moncho Pan o la parte apelada) y en su consecuencia, ordena el cierre y archivo, con perjuicio, de la querella instada en su contra.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I.

El 17 de diciembre de 2013, la señora Hernández presentó una querella al amparo del procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA secs. 3118-3132 (Ley Núm. 2) en contra de Moncho Pan. Alegó que su antiguo patrono incurrió en una serie de violaciones a la legislación protectora del trabajo, específicamente de despido constructivo, según proscribe la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 LPRA sec. 185 et seq., (Ley Núm. 80), y el incumplimiento con el pago de horas en exceso del jornal ordinario, así como el periodo estatuido para tomar alimentos, según lo establece la Ley Núm.

379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como la Ley de Horas y Días de Trabajo, 29 LPRA sec. 282 et seq. (Ley Núm. 379) En su contestación a la Demanda, Moncho Pan alegó que mediante carta del 16 de octubre de 2013, la señora Hernández renunció de forma voluntaria a su empleo y que ésta incumplió con las exigencias estatutarias y jurisprudenciales para activar la presunción de despido en contra del patrono. Además, adujo que no se detalló adecuadamente la activación de una terminación constructiva y que la querella adolecía de especificidad en cuanto a las horas extraordinarias que alegó que no le fueron remuneradas, así como el período para tomar alimentos que, según ella, no le fue respetado. La parte apelante planteó que el grueso de las reclamaciones estaban prescritas porque incluían años en exceso del término de tres (3) años que reconoce la Ley Núm. 180-1998, 29 LPRA sec. 250 et seq.

El TPI emitió una Sentencia Parcial en la que desestimó aquellas partidas de la reclamación que comprendían años en exceso del plazo de tres (3) años establecido en la Ley 180-1998, supra.

Luego de varios trámites procesales, Moncho Pan presentó una “Solicitud Atemperada de Sentencia Sumaria”. En ella, reiteró que la señora Hernández renunció voluntariamente a su empleo en Moncho Pan, según se establecía en la carta de renuncia presentada y estipulada por ambas partes. Adujo que la apelante, la señora Hernández, no estableció los hechos que activan la presunción de despido que cobija la Ley Núm. 80. Señaló además, que en la tramitación de la querella no se detalló el periodo para tomar alimentos y de pago de horas extras. Adujo que la apelante no expresó cuáles fueron los días y las fechas específicas donde presuntamente el patrono incumplió con el período para tomar alimentos, así como el pago de horas extras, conforme lo establece la Ley Núm. 379.

La parte apelada acompañó su moción con una serie de documentos, entre los cuales se encuentran los siguientes2: (1) Declaración Jurada de Carmen Laura Castillo Pagán; (2) Expediente de Personal de la querellante, con certificación sobre contenido, juramentada por la Jefa de Personal, Carmen Laura Castillo Pagán; (3) Contestación a Interrogatorio de la Querellante; (4)

Querella del 17 de diciembre de 2013; (5) “Decisión de Cierre por Incumplimiento de Ofrecer la Información Requerida”, Formulario CFSE-0305; (6)

Carta de renuncia de la Sra. Gregoria Hernández Frías, fechada el 16 de octubre de 2013; (7) Prueba anunciada por la querellante, Carta del Lcdo.

Arroyo-Aguilar informando el curso de acción patronal, fechada el 15 de octubre de 2015; (8) “Decisión del Administrador sobre: Compensabilidad/Falta de Jurisdicción” de la CFSE del 9 de diciembre de 2014, notificada el 13 de enero de 2015; y (9) Informe de historial de horas trabajadas, deducciones y salarios devengados y pagados a nombre de Gregoria Hernández Frías, del 27 de diciembre de 2013, juramentado por la Contable Magda González de Pla.

La señora Hernández presentó una “Moción en Oposición a la Solicitud Atemperada de Sentencia Sumaria”, en la que aceptó que presentó una renuncia constructiva y alegó que ello fue debido a las vejaciones y humillaciones que recibió de su patrono y las cuales se desprenden de una carta remitida por Moncho Pan a la señora Hernández el 15 de octubre de 2013. Señaló que la parte apelada incumplió con el pago de horas extras y que no se le respetó el periodo para tomar alimentos.

El TPI emitió la Sentencia objeto de esta apelación el 2 de octubre de 2015.

Mediante dicho dictamen se declaró ha lugar la Moción de Sentencia Sumaria interpuesta por Moncho Pan, y en virtud de ello ordenó el cierre y archivo, con perjuicio, de la querella instada por la señora Hernández.

Inconforme, la señora Hernández presentó el recurso de apelación de título. Le imputa al TPI la comisión del siguiente error:

Error: Cometió error el TPI al disponer del recurso mediante Sentencia Sumaria ya que existen múltiples controversias de hecho que deben ser adjudicadas en vista evidenciaria, incluyendo la medular, una genuina controversia respecto [a] la existencia de justa causa para el despido de la apelada.

La parte apelada presentó su “Alegato en Réplica”, el 3 de noviembre de 2015. Con el beneficio de los escritos de las partes, habiendo examinado los mismos y analizado el Derecho aplicable, procedemos a resolver el recurso ante nos.

II.

A.

En reiteradas ocasiones nuestro más alto foro ha afirmado la importancia que tiene en nuestra sociedad el derecho al trabajo. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., 180 DPR 894 (2011). El andamiaje legislativo en el ámbito laboral reconoce que el trabajo es un elemento central, tanto por lo que significa a nivel individual en la vida diaria de la ciudadanía como por el beneficio colectivo que se genera cuando, a través del esfuerzo, ofrecemos calidad de vida y desarrollo social y económico para nuestro país. Id. A través de nuestra jurisprudencia, también se ha reconocido que en dicha dinámica la persona empleada es aún la parte más débil. Tomando en cuenta ello, se han aprobado una serie de estatutos con el fin de “proteger el empleo, regular el contrato de trabajo y asegurar la salud y seguridad del obrero". Id., pág. 903.

La Ley Núm. 80, regula las acciones relacionadas con el despido de un empleado.

Dicha pieza legislativa se aprobó con la intención de proteger a los trabajadores en la tenencia de empleo y para desalentar los despidos injustificados. De esta manera, una vez un empleado insta una causa de acción contra su patrono al amparo de la Ley Núm. 80, supra, nuestro ordenamiento legal es claro en disponer que "el patrono vendrá obligado a alegar, en su contestación a la demanda, los hechos que dieron origen al despido y probar que el mismo estuvo justificado para quedar eximido de cumplir con el pago de la mesada." 29 LPRA 185k(a). Feliciano Martes v. Sheraton, 182 DPR 368, 385 (2011).

De esta forma, “[l]a Ley Núm. 80, crea una presunción de que todo despido es injustificado y que le corresponde al patrono, mediante preponderancia de la prueba, demostrar lo contrario; es decir, que hubo justa causa. 29 LPRA sec. 185a; Rivera v. Pan Pepín, 161 DPR 681, 670 (2004); Belk v. Martínez, 146 DPR 215, 230-231 (1998); Báez García v. Cooper Labs., Inc., 120 DPR 145, 152 (1987). Así, el peso de la prueba para establecer que el despido fue justificado, una vez activada la presunción, recae en el patrono y el criterio, como en cualquier proceso civil, es el de preponderancia de la prueba”.

Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., supra, págs. 906-907.

No obstante, para disfrutar de la presunción generada por la Ley Núm. 80, hace falta, como elemento de umbral, que haya habido un despido. El empleado tiene que demostrar que cumple los requisitos de la causa de acción: que fue empleado de un comercio, industria u otro negocio; que su contrato era por tiempo indeterminado; que recibía remuneración por su trabajo, y que fue despedido de su puesto. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush, Co., supra, pág.

907.

La Ley Núm. 80, articula los supuestos que constituyen justa causa para el despido en su Artículo 2. Como regla general, todo despido es injustificado, a menos que responda a las excepciones provistas en la propia Ley Núm. 80. Será justa causa para el despido: (1) que el obrero siga un patrón de conducta impropia o desordenada; (2) que el empleado no rinda su trabajo en forma eficiente o lo haga tardía y negligentemente o...

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