Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Febrero de 2016, número de resolución KLAN201501919

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501919
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016

LEXTA20160217-007 Ruiz Rivera v. EM System Group

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

JOSÉ A. RUIZ RIVERA Apelante V. EM SYSTEM GROUP, INC. Apelada KLAN201501919 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Sobre: Despido Injustificado – Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976; Discrimen por Edad – Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959; Pago de Salarios - Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998 Caso Núm.: D PE2007-0262

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García

Domínguez Irizarry, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 2016.

El apelante, señor José A. Ruiz Rivera, comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 2 de noviembre de 2015, notificada a las partes de epígrafe el 4 de diciembre de 2015. Mediante la misma, el foro primario ordenó a EM System Group, Inc. (apelada), a satisfacer al apelante la cantidad de $6,500.00 por concepto de mesada, ello dentro de una acción civil sobre despido injustificado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

Mediante Sentencia del 18 de enero de 2011, con notificación del 25 siguiente, el Tribunal de Primera Instancia desestimó una querella sobre despido injustificado promovida por el aquí apelante en contra de la entidad apelada. Al respecto, el foro a quo resolvió que éste incumplió con la carga probatoria pertinente a los fines de demostrar sus alegaciones sobre despido injustificado y discrimen por edad. Del mismo modo, determinó que el apelante tampoco probó su condición de empleado regular, comisiones adeudadas, retenciones ilegales, ni vacaciones acumuladas no satisfechas.

Como resultado de lo anterior, el apelante compareció ante este Tribunal en un primer recurso de apelación de nomenclatura KLAN2011-0535. Mediante el mismo, impugnó el pronunciamiento de referencia y se reafirmó en la legitimidad de su reclamación. Debidamente sometido el caso ante esta Curia y luego de ejercidas las funciones de revisión correspondientes, el 22 de junio de 2012, un Panel hermano, mediante sentencia a los efectos, revocó, en parte, el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia. En específico, resolvió que, si bien el apelante no pudo establecer sus alegaciones sobre discrimen por edad, sí demostró que la entidad apelada, compañía dedicada a la venta de productos médico hospitalarios, lo despidió sin justa causa. En dicho contexto, se determinó que la empresa colocó al apelante en posición tal, que se vio forzado a abandonar su empleo. En dicho contexto dispuso que sin razón legítima alguna, se le redujo el salario significativamente, así como, también, se le expuso a condiciones laborales hostiles. Así pues, y tras resolver que el aquí apelante, contrario a las alegaciones sobre su condición de contratista independiente, era un empleado regular de la empresa, esto desde que se le nombró supervisor, este Tribunal expresó que a la compañía apelada le asistía la obligación de satisfacer en su beneficio la cantidad correspondiente por concepto de mesada. De esta forma y luego de sostener la determinación relativa a la improcedencia del pago de vacaciones adeudadas, se devolvió el caso al Tribunal de Primera Instancia para que efectuara el cálculo pertinente.

En atención al referido dictamen, las partes de epígrafe sometieron a la consideración del tribunal primario sus respectivas mociones sobre el cómputo de la mesada en controversia. En su pliego, la parte apelada sostuvo que procedía tomar como punto de partida para el cálculo correspondiente el 11 de agosto de...

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