Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Febrero de 2016, número de resolución KLAN201501853

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501853
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016

LEXTA20160218-005 Scotiabank de PR v. ProLine Communication Corp.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

SCOTIABANK DE PUERTO RICO
Apelado
v.
PRO LINE COMMUNICATION CORP., HÉCTOR FERNANDO MORALES RODRÍGUEZ, WANDA FALCÓN ORTIZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelantes
KLAN201501853
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Fajardo Número: N1CI201400037 Sobre: Cobro de dinero y ejecución de gravamen mobiliario

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de febrero de 2016.

Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones los señores Héctor Fernando Morales Rodríguez y Wanda Falcón Ortiz (Apelante, Demandada, Sr.

Morales, Sra. Falcón) y nos solicitan que revisemos y revoquemos una sentencia dictada sumariamente el 31 de agosto de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, en el caso civil núm. N1CI2014-00037 (TPI) por cobro de dinero y ejecución de gravamen mobiliario.

Mediante el dictamen emitido, el TPI ordenó a la Apelante, en calidad de garantizadores solidarios, el pago de $33,559.00 más $3,368.95 y $10,000.00 por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado a favor de Scotiabank de Puerto Rico (Scotiabank, Banco, Apelada), a raíz del incumplimiento con el pago de una línea de crédito otorgada a Pro Line Communication Corp. (Pro Line Communication, Deudor).

Adelantamos que se modifica el dictamen recurrido, por los fundamentos que detallamos más adelante. Veamos a continuación los hechos sustantivos y procesales relevantes a la controversia entablada ante nosotros.

I

El 17 de marzo de 2006 RG Premier Bank (RG) suscribió un convenio de línea de crédito bajo cuenta corriente comercial por la suma principal de $50,000.00 a favor de Pro Line Communication, corporación organizada bajo las leyes del ELA de Puerto Rico en febrero de 2004 dedicada a la instalación de líneas telefónicas.

Como colateral para asegurar el pago y cumplimiento puntual de sus obligaciones, Pro Line Communication ofreció como garantía un acuerdo de gravamen mobiliario (‘Security Agreement’) y una carta de garantía continua. A través del primero, Pro Line Communication autorizaba a RG ejercitar su derecho de compensación sobre cualquier dinero, equipo, maquinaria, vehículos, inventario, materia prima y/o cuentas por cobrar, propiedad del Deudor. En virtud de la segunda los suscribientes, los Sres. Morales y Falcón se obligaron solidariamente al pago puntual de la cantidad adeudada por el Deudor al vencimiento de la línea de crédito. Pro Line Communication cesó sus operaciones a finales del año 2006 y por consiguiente fue extinta y disuelta.

La Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras cerró las operaciones de RG el 30 de abril de 2010 y nombró a la FDIC1 como síndico. Ese mismo día, Scotiabank suscribió un acuerdo con la FDIC mediante el cual adquirió gran parte de los activos de RG, entre los cuales se encuentra la línea de crédito objeto de la demanda de epígrafe. Posteriormente, Pro Line Communication incumplió con su obligación, por lo que Scotiabank declaró vencida la totalidad de la deuda y a esos efectos presentó la demanda de autos el 24 de enero de 2014 en contra del Deudor y sus garantizadores solidarios.

Luego de varios trámites procesales, el 18 de junio de 2014 Scotiabank presentó una moción de sentencia sumaria. En síntesis, alegó que no existía controversia sobre el incumplimiento de los codemandados con el pago de la línea de crédito suscrita, por lo que las sumas reclamadas2 se encontraban vencidas, líquidas y exigibles. El Banco formuló las correspondientes determinaciones de hechos y, en unión con la prueba documental presentada, solicitó al TPI que se dictara sentencia sumaria a su favor y condenara a los codemandados al pago solidario de la suma adeudada. El Banco acompañó su moción con un juramento y una copia del emplazamiento por edicto diligenciado, del Convenio de Línea de Crédito, del ‘Security Agreement’ y de la Carta de Garantía Continua.

La codemandada se opuso a la solicitud de sentencia sumaria en julio de 2014. Por un lado, arguyó que la solicitud del Banco era prematura, puesto que las circunstancias del caso tornaban imperante que se llevara a cabo un descubrimiento de prueba apropiado. A esos efectos, explicaron que el cierre de operaciones del Deudor hacía 8 años atrás ponía a los deudores solidarios en un estado de indefensión, en términos de descubrir la documentación necesaria para litigar adecuadamente las alegaciones de Scotiabank en la demanda. Por otro lado, alegaron que procedía dictar sentencia sumaria a favor de los codemandados, de conformidad con el plazo prescriptivo de 3 años que provee el Artículo 946 del Código de Comercio.3 La codemandada acompañó su oposición con un informe anual de Pro Line Communication al Departamento de Estado, juramentado y suscrito por el Sr. Morales y correspondiente al año 2007.

Luego, los codemandados presentaron una solicitud de desestimación en la que reiteraron sus contenciones sobre la prescripción de la acción incoada por Scotiabank como sigue:

El banco-demandante inequívocamente no fue diligente ni proactivo en gestionar y tramitar su reclamo. Nótese que la alegada deuda era exigible desde el año 2006, sin embargo, imperó la inercia en notificar cualquier balance adeudado, interpelar y gestionar su cobro contra cualquier deudor, codeudor o fiador solidario identificado en las circunstancias y de forma oportuna.4

Además, alegaron en su solicitud de desestimación que la tardanza de 8 años en cobrar la deuda en cuestión les afectó, como fiadores solidarios, su derecho a recobrar del Deudor, corporación que, como mencionamos anteriormente, fue disuelta en el año 2006. Por ello, alegan que son de aplicación al caso las disposiciones del artículo 1751 del Código Civil, que establece que “los fiadores, aunque sean solidarios, quedan libres de su obligación siempre que por algún hecho del acreedor no puedan quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo”5. Sobre esto se expone en el recurso de apelación lo siguiente:

La demandante presentó su demanda el 24 de enero de 2014, o sea, casi 8 años desde el cese, extinción y disolución del ente corporativo (deudor principal) y a casi 4 años de la adquisición de la cuenta comercial objeto de este pleito. (…). El acreedor ni interpeló ni notificó gestión de cobro alguna por el incumplimiento con el convenio de la línea de crédito a ninguno de los deudores (ni al principal ni al fiador) previo a la interposición de la demanda. Tampoco realizó gestión alguna con miras a proteger las garantías o colateral obtenidas de los bienes de Pro Line Communication como parte del acuerdo con el banco en el Security Agreement antes de su inexistencia de su personalidad como ente corporativo.6

Acto seguido, los codemandados presentaron una moción suplementaria a la solicitud de desestimación en la que argumentaron que el préstamo suscrito calificaba como un contrato de financiamiento donde el dinero en cuestión fue destinado a actos de comercio, es decir, como un préstamo mercantil y no como uno de naturaleza civil. Por ende, señalaron que le era de aplicación el plazo prescriptivo de 3 años que provee el Código de Comercio para entablar una acción que surja a raíz de documentos mercantiles. Luego de otros varios trámites procesales, el TPI pautó una vista de argumentación de todas las mociones presentadas para el 3 de febrero de 2015.

Luego de una evaluación cabal de la posición de todas las partes en el pleito, el 31 de agosto de 2015 el TPI dictó el dictamen recurrido mediante el cual declaró ha lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por Scotiabank. El foro recurrido concluyó que los codemandados incumplieron con probar “que la suma prestada fuera destinada a actos de comercio propiamente”.7

La codemandada...

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