Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Febrero de 2016, número de resolución KLCE201600092
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201600092 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 18 de Febrero de 2016 |
| | APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo Caso Núm.: N VI1999G0044 Sobre: Art. 83 Asesinato 2do grado |
Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Grana Martínez y la Jueza Vicenty Nazario
Vicenty Nazario, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de febrero de 2016.
El peticionario, Waldemar Hernández Rivera, nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 10 de diciembre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, (TPI, foro primario o de instancia) y notificada el día 17 de igual mes y año.1
Mediante el referido dictamen el TPI declaró no ha lugar una moción presentada por el peticionario titulada Solicitud de Rebaja Sentencia al amparo del art. 4 Código Penal del 2014 o Código Penal 2004 al amparo del art.9, que no es otra cosa que una solicitud al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 192.1. En dicha moción solicitó la reducción de su sentencia amparando su reclamo en la enmienda del Código Penal del 2012 y al principio de favorabilidad. Por los fundamentos que se expresan a continuación denegamos la expedición del auto solicitado.
Los hechos que anteceden a la presentación de este recurso son los siguientes.
El peticionario fue sentenciado por infracción al Artículo 83 del Código Penal de 1974 (asesinato)2. En consecuencia, según expresa en su recurso, fue sentenciado a una pena de treinta (30) años de cárcel. El 21 de octubre de 2015, habiendo cumplido 16 años de reclusión, solicitó al foro primario la aplicación del principio de favorabilidad a tenor con la enmienda al Código Penal de 2012 enmendado por la Ley 246-2014.
Evaluada la solicitud, el TPI declaró la misma no ha lugar.
Especificó en su dictamen que el artículo 303 del Código Penal del 2012 establece que la conducta realizada con anterioridad a su vigencia se regirá por las leyes vigentes al momento de los hechos.3
Inconforme, el 12 de enero de 2016,4 el peticionario presentó “Moción en apelación a orden TPI”, la cual acogimos como una petición de certiorari por ser éste el recurso disponible para la revisión de un procedimiento post sentencia. A pesar de que el peticionario no realizó señalamiento de error alguno, colegimos de su escrito que nos solicita la aplicación del principio de favorabilidad a la sentencia dictada en su contra.5
Toda vez que la controversia que nos ocupa versa sobre una cuestión estrictamente de derecho sobre la cual ya la Oficina de la Procuradora General se ha expresado en otros casos y, por lo tanto, conocemos su postura sobre el particular, prescindimos de solicitar su posición. Véase Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).
II
A. El recurso extraordinario de certiorari
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Por ordinariamente tratarse de asuntos interlocutorios, el tribunal de mayor jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de manera discrecional. IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012); Negrón v. Secretario de Justicia, 154 DPR 79, 90-91 (2001).
Como foro apelativo nos corresponde evaluar la corrección y razonabilidad de la decisión recurrida y la etapa del procedimiento en que se produce, para determinar si es el momento apropiado para nuestra intervención.
Este análisis también requiere determinar, si por el...
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