Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Febrero de 2016, número de resolución KLRA201600044

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600044
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016

LEXTA20160218-020 Aguilera Aguilera v. Departamento de Corrección y Rehabilitación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL ESPECIAL

OCLIDES AGUILERA AGUILERA
Recurrente
V.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido
KLRA201600044
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Caso Núm.: 301-15-0140 Sobre: ACCIÓN DISCIPLINARIA

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí; la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de febrero de 2016.

Comparece por derecho propio ante este Tribunal de Apelaciones, el señor Oclides Aguilera Aguilera, (en adelante, parte recurrente o señor Aguilera), mediante el recurso de Revisión Administrativa de epígrafe y nos solicita la revisión de la Resolución emitida por Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, parte recurrida), el 13 de noviembre de 2015, notificada el 10 de diciembre de 2015.

Mediante la referida Resolución, el Oficial de Reconsideración confirmó el dictamen de la Oficial Examinadora de Vistas Disciplinarias, quien encontró al recurrente incurso en violación al Código Núm.

205 (Disturbios) del Reglamento Disciplinario para la Población Correccional, Reglamento Núm. 7748 del 23 de septiembre de 2009.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Resolución recurrida.

I

El 9 de septiembre de 2015 se radicó Informe de Querella de Incidente Disciplinario bajo el número 301-15-0140 en contra del recurrente por violación al Código Núm. 205 del Reglamento Núm. 7748, supra. Del referido Informe surge lo siguiente:

11. Descripción específica del acto prohibido:

Mientras me encontraba realizando la supervisión de los confinados en el [Á]rea de Sociales en la celda de Retención, el confinado Oclides Aguilera Aguilera manifiesta y cito “no hablo con ese [zá]ngano”, refiriéndose hacia mi persona mientras yo me encontraba dialogando con el confinado Jos[é]

Carlos, este alterando el clima institucional.

La vista se celebró el 8 de octubre de 2015. Luego de celebrada la Vista Administrativa, el recurrente salió incurso por el Código Núm. 205 del Reglamento Núm. 7748, supra.

De la Resolución recurrida se desprende que la Querella y el Informe de la Investigación le fueron leídos en voz alta y discutidos con el confinado.

Se emitió Resolución imponiendo la sanción de suspensión del privilegio de dos comisarías.La Resolución fue emitida el 15 de octubre de 2015.

Inconforme con dicho dictamen, el recurrente presentó oportunamente Solicitud de Reconsideración de Decisión de Informe Disciplinario Para Confinado, la cual fue declarada No Ha Lugar el 13 de noviembre de 2015, notificada el 10 de diciembre de 2015. De la referida Resolución surgen las siguientes Determinaciones de Hechos:

El día 9 de septiembre de 2015, aproximadamente a las 9:30 a.m. el querellante Sgto. Idelfonso Morales Santiago se encontraba custodiando a los confinados en el área de sociales. Allí se encontraba el querellado en la celda de retención del área de sociales. El querellante Sgto. Morales estaba dialogando con el confinado José Carlos Pérez, del Comité de Diálogo. Acto seguido el querellado declar[ó] y cito ‘no hables con ese zángano’, refiriéndose al querellante Sgto. Idelfonso Morales Santiago. Esta conducta del querellado alter[ó] el clima institucional. El día de la vista el querellado negó los hechos imputados en el Informe Disciplinario.

En vista de las anteriores Determinaciones de Hechos, la Oficial de Reconsideración emitió las siguientes Conclusiones de Derecho:

El querellado fue declarado incurso por violar el Código 205 Disturbios, según el Reglamento Disciplinario para la Población Correccional.

En reconsideración el planteamiento que trae el querellado es que le violaron los derechos, pero no menciona cuales. No le asiste la razón al querellado.

Existe en el expediente administrativo suficiente prueba que configur[a] los elementos del código imputado. Por los fundamentos expuestos se declara NO HA LUGAR la solicitud de reconsideración y se reafirma la sanción impuesta.

Inconforme nuevamente con el referido dictamen, el recurrente acude ante este foro apelativo y aunque no le imputa a la agencia recurrida señalamiento de error específico, expone en síntesis, lo siguiente:

· “Durante la vista se me neg[ó] el derecho de presentar testigos a mi favor no repetitivos ni ninguno otro, al cual tengo derecho según el Reglamento Disciplinario vigente para la población correccional”.

· “En la Resolución (Querella Disciplinaria) Parte I: En el encasillado núm. #18 fecha de la vista disciplinaria: Deja ver que la vista disciplinaria fue celebrada el 8 de octubre de 2015 y me fue entregada la Resolución de la determinación el día 15 de octubre de 2015. Según estas fechas del 8 de octubre de 2015 al 15 de octubre de 2015 pasaron siete (7) días contados después de celebrada la vista, por lo que se violó este inciso1 de emitir la Resolución dentro del término de tres (3) días como lo estipula el Reglamento 7748 . . .”.

Por no considerarlo necesario, prescindimos de la posición de la parte recurrida.

II

A

Desde la creación de las agencias administrativas, se ha reconocido que para poder desempeñar adecuadamente las funciones que le fueron delegadas, es necesario que éstas puedan ejercer poderes de adjudicación. D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed., FORUM, 2013, pág. 71. Cónsono con lo anterior, el tercer capítulo de la Ley Núm. 170 de 12 de...

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