Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Febrero de 2016, número de resolución KLCE201501996

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501996
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016

LEXTA20160222-009 Habibe Arias v. Dorado Shopping Center Development

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

RAMAROD INC.; TOMMY R. HABIBE ARIAS
Recurridas
v.
DORADO SHOPPING CENTER DEVELOPMENT CORP.; JOSÉ M. CARRERAS
Peticionarios
KLCE201501996
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KAC201-0613 (503) Sobre: Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 2016.

Los peticionarios, Dorado Shopping Center Development Corp. y José

M. Carreras, nos solicitan que expidamos el auto de certiorari y revoquemos la resolución emitida el 9 de noviembre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que declaró ha lugar la solicitud de los recurridos Ramarod Inc. y Tommy R. Habibe para emplazarlos por edicto en este caso sobre sentencia declaratoria, incumplimiento de contrato y daños y perjuicios.

Luego de evaluar los méritos de la petición y de considerar la postura de la parte recurrida, resolvemos expedir el auto de certiorari y revocar la resolución recurrida.

Examinemos los antecedentes fácticos y procesales que fundamentan esta decisión.

I

El 2 de julio de 2015 Ramarod Inc. y Tommy R. Habibe (Ramarod-Habibe) incoaron una demanda de sentencia declaratoria, incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en contra de Dorado Shopping Center Development Corp. y el licenciado José M. Carreras (Dorado-Carreras).

Específicamente solicitaron que estos les expidieran el certificado de acciones de la corporación demandada y les indemnizaran por haberlos privado de ciertos beneficios económicos. Los emplazamientos de esa causa de acción fueron expedidos seis días después, el 8 de julio de 2015.

Los recurridos Ramarod-Habibe hicieron algunas gestiones para emplazar a los peticionarios Dorado-Carreras entre el 9 de julio y el 5 de agosto de 2015. Luego, el 27 de agosto de 2015 les enviaron por correo certificado con acuse de recibo la copia de la demanda y una solicitud de renuncia al emplazamiento. Los peticionarios acusaron recibo de tales documentos por conducto de la señora Jenny Reyes, pero no respondieron favorablemente a la solicitud de renuncia. Posteriormente, el 5 de noviembre de 2015 Ramarod y Habibe solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que les permitiera emplazar por edicto a los peticionarios Dorado-Carreras, solicitud que fue notificada a estos últimos.

Los peticionarios Dorado-Carreras comparecieron al Tribunal de Primera Instancia el 9 de noviembre de 2015, sin someterse a la jurisdicción del tribunal a quo, y se opusieron a la solicitud de emplazamiento por edictos.

A su vez, solicitaron la desestimación de la demanda porque no se les había emplazado en el plazo reglamentario de 120 días. En esa misma fecha, sin conocer la oposición de los peticionarios, el Tribunal de Primera Instancia declaró ha lugar la solicitud de emplazamiento por edicto, resolución que se notificó a las partes el 12 de noviembre de 2015.

El 23 de noviembre de 2015, el foro de primera instancia ordenó a los recurridos Ramarod-Habibe a expresarse sobre la oposición al emplazamiento por edicto y la solicitud de desestimación, para lo cual les concedió un término de diez días. Esa orden se notificó el 15 de diciembre de 2015.

En el ínterin, el 11 de diciembre de 2015 los peticionarios Dorado-Carreras presentaron una segunda moción en la que reiteraron su oposición a la autorización dada por el Tribunal de Primera Instancia para permitir que los emplazaran por edicto y solicitaron nuevamente la desestimación del caso. En cuanto a esta segunda moción, el tribunal a quo dictó una orden el 15 de diciembre de 2015, en la que indicó que atendería esa moción una vez transcurriera el plazo concedido a los recurridos Ramarod-Habibe para replicar a la solicitud de desestimación. La Secretaría notificó esa orden el 15 de enero de 2016.

Un día antes de que el Tribunal de Primera Instancia dictara su orden, el 14 de diciembre de 2015 los peticionarios Dorado-Carreras presentaron ante este foro apelativo la petición de certiorari de autos. El único error planteado en su petición consiste en que el Tribunal de Primera Instancia erró al autorizar el diligenciamiento de los emplazamientos mediante la publicación de edictos.

Luego de examinada la petición, emitimos a los recurridos Ramarod-Habibe una orden de mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto discrecional y conceder el remedio solicitado. Los recurridos cumplieron con lo intimado y, además, solicitaron la desestimación del auto de certiorari por prematuro debido a que el planteamiento de los peticionarios estaba bajo la consideración del Tribunal de Primera Instancia, que todavía no había emitido una decisión al respecto.

En la orden de mostrar causa que los peticionarios Dorado-Carreras presentaron ante nos, señalan que procede la desestimación del auto de certiorari toda vez que la controversia sobre la solicitud de desestimación así como la improcedencia del emplazamiento por edictos, que es el asunto que tocaría resolver a este foro apelativo, estaba pendiente de resolución en el foro de primera instancia. Admitieron, sin embargo, que la razón por la cual los peticionarios presentaron la petición de certiorari fue porque la Secretaria del tribunal a quo notificó la orden emitida el 23 de noviembre de 2015 (que demandantes reaccionaran a la moción de desestimación) un día después de que expirara el término para presentar el certiorari contra la orden que autorizó el emplazamiento por edictos, es decir, el 15 de diciembre de 2015.

Es evidente que entre las partes y el tribunal recurrido no hubo una comunicación efectiva, pues las órdenes judiciales que atendían las mociones aludidas se notificaban muy tarde. Este hecho, sumado al dato de que las mociones presentadas por los peticionarios Dorado-Carreras al Tribunal de Primera Instancia no tenían efecto interruptor alguno sobre el plazo establecido para recurrir ante este foro de la orden que autorizó el emplazamiento por edictos, notificada el 12 de noviembre de 2015, complicó el cuadro procesal del caso. Para aumentar la confusión, no se trajo ante este foro una moción en auxilio de jurisdicción que permitiera la suspensión de los procesos en curso ante el foro de primera instancia.

Así que, de un lado, el recurso de certiorari contra la orden notificada el 12 de noviembre de 2015 se presentó oportunamente ante este foro intermedio. De otro lado, ya este foro había asumido jurisdicción sobre el caso, pues los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia no quedaron interrumpidos por el tipo de moción que allí esperaba por atención. El 22 de enero de 2016 emitimos la orden para mostrar causa a los recurridos y el asunto pasó al panel para su expedita disposición.

Posteriormente, el 8 de febrero de 2016 los recurridos Ramarod-Habibe presentaron ante nos una moción junto a la cual sometieron copia de varias órdenes emitidas por el Tribunal de Primera Instancia el 28 de enero de 2016, es decir, luego de presentada la petición de certiorari1 y de emitir este foro la orden de mostrar causa a los recurridos.

Ante la información relativa a los procesos activos en el Tribunal de Primera Instancia, el 9 de febrero de 2016 emitimos una resolución en la que aclaramos que la determinación que revisamos es la orden dictada el 9 de noviembre de 2015; que las mociones presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia no eran interruptoras del plazo apelativo, por lo que no tuvieron efecto jurisdiccional alguno sobre este foro intermedio; y que las órdenes emitidas...

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