Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Febrero de 2016, número de resolución KLAN201500046

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500046
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016

LEXTA20160223-002 Garcia Garcia v. Santiago Salcedo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y UTUADO

PANEL VI

INÉS E. GARCÍA GARCÍA Y MARCUS NEUBAUER
Apelantes
V.
LUIS SANTIAGO SALCEDO, MARÍA DE LA ROSA, SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, SUCN. AURORA CRUZADO AGOSTO Y SUCN. ANTONIO RIVERA COMPUESTA POR: LUZ AURORA RIVERA CRUZADO Y ANTONIO RIVERA CRUZADO
Apelados
KLAN201500046
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: D AC2011-0843 (702) Sobre: Deslinde y Amojonamiento; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Brignoni Mártir y la Jueza Romero García.

Brignoni Mártir, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2016.

Comparecen ante nos Inés E. García García y Marcus Neubauer (apelantes) y nos solicitan que dejemos sin efecto la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 8 de agosto de 2014, notificada el 20 de agosto de 2014. Mediante la aludida Sentencia, el foro primario declaró No Ha Lugar la Demanda de deslinde y daños y perjuicios. Además, impuso la cantidad de diez mil dólares ($10,000.00), por concepto de honorarios por temeridad.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la Sentencia apelada en todos sus extremos.

I

La Demanda de deslinde y daños y perjuicios del caso de epígrafe fue incoada el 8 de marzo de 2011, por los apelantes Ofelia Neubauer y Mark Neubauer, en contra de Luis Santiago Salcedo, su esposa María Vélez De la Rosa, la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos; Aurora Cruzado Agosto; la Sucesión de Antonio Rivera, compuesta por Luz Aurora Rivera Cruzado y Antonio Rivera Cruzado (apelados). En la misma, arguyeron que la apelante, Inés García García (apelante o señora García), era dueña en pleno dominio y propietaria legítima de la siguiente propiedad inmueble:

RÚSTICA: Situada en Barrio Pugnado Afuera, del término municipal de Vega Baja, Puerto Rico, compuesta de doce punto cero cuerdas (12.00), equivalente a cuatro hectáreas setenta y una (71) áreas y sesenta y seis centiáreas (66) de terreno en lindes por el Norte con Albertino Rivera, al Sur con Manuel Martínez, al Este con Albertino Rivera y al Oeste con Albertino Rivera y la Sucesión de Francisco Vázquez.

La apelante adquirió la propiedad el 23 de febrero de 2005, mediante la Escritura número sesenta y cuatro (Escritura número 64). La Escritura antes aludida consta inscrita al folio 208, Tomo 147, Finca 1,038, del Registro de la Propiedad de Vega Baja, Sección Cuarta. Al momento de la compraventa, la apelante no tenía planos de la propiedad que adquirió y la Escritura número 64 no poseía datos que facilitaran ubicar los puntos de colindancia. Sin embargo, de la Escritura número 64 surgía que la propiedad de la apelante tenía una cabida de doce (12) cuerdas.

Los apelantes arguyeron en su Demanda que la finca de la señora García colindaba en su lado derecho con la finca de los apelados. A su vez, insistieron en que los apelados eliminaron una columna de hormigón que demarcaba la colindancia entre ambas fincas y removieron un árbol de flamboyán y una roca que les pertenecía. Los apelantes indicaron que el camino que daba acceso a su propiedad y que colindaba con la finca de los apelados les pertenecía y que los apelados obstruían dicho paso e invadían la propiedad. Por todo lo anterior, los apelantes solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que ordenara el deslinde de los terrenos; ordenara a los apelados a restituir a los apelantes en la posesión de los terrenos invadidos y les concediera la cantidad de trescientos mil dólares ($300,000.00), por concepto de daños y perjuicios sufridos.

La señora María Vélez De la Rosa (apelada), presentó su Contestación a la Demanda, en la cual sostuvo que el camino por el cual accedían a las propiedades no era susceptible de apropiación porque constituía una vía pública. La apelada antes aludida también indicó en su Contestación a Demanda que la columna de hormigón fue eliminada por la propia parte aquí apelante, cuando se realizaron trabajos clandestinos de cierre de una vía pública. La apelada y su esposo, el señor Luis Santiago Salcedo, adquirieron su propiedad mediante la Escritura número 9, del 1 de abril de 2005.

La apelada presentó conjuntamente una Reconvención, en la cual reclamó angustias mentales, costas, gastos y honorarios de abogado por el alegado patrón de hostigamiento al que le sometieron los apelantes con sus alegaciones infundadas. Igualmente, la otra apelada Aurora Cruzado Agosto presentó Contestación a Demanda, en la cual negó los hechos que le fueron imputados y solicitó que se declarara la Demanda No Ha Lugar.

Los apelantes presentaron Contestación a Reconvención. En la misma, negaron las alegaciones en su contra. Posteriormente, los co-demandantes Ofelia y Mark Neubauer desistieron sin perjuicio de su causa de acción de daños y perjuicios. De conformidad con lo anterior, el foro primario dictó Sentencia Parcial de Desistimiento, Sin Perjuicio, el 6 de marzo de 2012, notificada el 12 del mismo mes y año.

El 26 de abril de 2012, el foro de origen autorizó los emplazamientos por edictos de los co-demandados Luis Santiago Salcedo, y la Sucesión de Antonio Rivera, compuesta por Luz Aurora Rivera Cruzado y Antonio Rivera Cruzado. Dada la falta de comparecencia de los anteriores co-demandados, el 13 de agosto de 2012, el foro primario les anotó la rebeldía.

Posteriormente, el 30 de noviembre de 2012, los apelantes presentaron una Solicitud de Sentencia Sumaria, a la cual se opuso la parte apelada. El foro primario dictó una Resolución el 4 de marzo de 2013, en la cual declaró No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria. Según el foro primario, tanto la Solicitud de Sentencia Sumaria como la Réplica a Moción de Sentencia Sumaria incumplieron con los correspondientes requisitos de la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36. Finalmente, el foro de origen hizo constar en su Resolución que previamente se les advirtió a las partes que, de haber controversia sobre el uso público del predio en controversia y moverse el tribunal a ver un asunto que pudo haberse resuelto, se impondrían honorarios por temeridad.

El 18 de septiembre de 2013, los apelantes presentaron una Segunda Demanda Enmendada. Los apelados Luis Santiago Salcedo y María de la Rosa presentaron su correspondiente Contestación a Segunda Demanda Enmendada1 y presentaron una Reconvención, en la cual reclamaron indemnización por los alegados daños sufridos por las reclamaciones de los apelantes.

Consecuentemente, los apelantes presentaron su Contestación a Reconvención.

Así las cosas, el juicio en su fondo se celebró los días 19 de marzo de 2014, el 28 de mayo de 2014, y el 4 y 9 de junio de 2014. La parte apelante ofreció el testimonio de su perito, el Ingeniero Civil José

Antonio Ortiz Rodríguez (Ingeniero Ortiz) y de los propios apelantes. El Ingeniero Ortiz preparó un plano de la finca en cuestión a solicitud de la señora García, ya que ésta solamente tenía las escrituras de su finca, mas no los planos. Dicho perito procedió a medir la finca en su totalidad e indicó que se basó en la escritura de la señora García y que posteriormente revisó un plano de inscripción preparado por el Agrimensor Eric Martínez Arbona (Agrimensor Martínez), perito de la parte demandada, para la segregación de tres (3) predios de una propiedad de una finca de la Sucesión Antonio Rivera Pérez.2 Según testificó el Ingeniero Ortiz, de la Escritura número 64 surgía que la finca de la señora García estaba libre de servidumbres de condiciones restrictivas y que tenía una cabida de doce (12) cuerdas. Sin embargo, según la medición que preparó el Ingeniero Ortiz, la finca tenía una cabida de doce punto cincuenta (12.50) cuerdas y dicho incremento de cabida le pertenecía a la apelante.

El Ingeniero Ortiz también declaró que, posteriormente, la señora García interesaba segregar un solar de la finca y el plano preparado por éste fue utilizado a los fines de obtener de la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) el permiso para segregar el predio en cuestión.

Eventualmente, el plano fue aprobado por ARPE y se dictó una Resolución en la cual se autorizó la segregación. De dicha Resolución surgía que ARPE estableció una serie de requisitos para la segregación, dentro de los cuales se destaca que el predio en controversia debía cederse al Municipio de Vega Baja.

Según el testimonio del Ingeniero Ortiz, finalmente la segregación nunca se llevó a cabo, pues no existía ninguna obligación de efectuarla si no se interesaba.3 El Ingeniero Ortiz también declaró que, el 20 de septiembre de 2012, acudió nuevamente a la finca de la apelante junto con el Agrimensor Martínez, para medir nuevamente la finca en cuestión y establecer el punto número uno (1), donde comenzaba la colindancia de las fincas y que ambos peritos estuvieron de...

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