Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Febrero de 2016, número de resolución KLAN201501686

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501686
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016

LEXTA20160223-008 Pieraldi Cruz v. San Juan Capestrano Hospital Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

LUIS PIERALDI CRUZ Y OTROS
Apelantes
v.
SAN JUAN CAPESTRANO HOSPITAL, INC., Y OTROS
Apelados
KLAN201501686
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil. Núm.: K DP2014-0646 (808) Sobre: Impericia Médica, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Rivera Torres.1

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2016.

Comparecen ante este foro apelativo el Sr. Luis Pieraldi Cruz, su esposa Carmen Matos Caro, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante los apelantes) mediante un escrito de Apelación y nos solicitan que revoquemos una Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (el TPI), el 27 de agosto de 2015, notificada el 2 de septiembre siguiente. Mediante la misma el TPI declaró

Con Lugar la moción de sentencia sumaria presentada por el Dr. Horacio R. Colón Esteva (en adelante el apelado o el Dr. Colón Esteva), y desestimó la causa de acción instada en su contra por entender que el apelado poseía inmunidad al amparo de la Ley Núm. 544-2004.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la sentencia parcial recurrida.

I.

Por hechos acontecidos el 17 de junio de 2013 los apelantes instaron demanda en daños y perjuicios por impericia médica el 10 de junio de 2014 contra el San Juan Capestrano Hospital, Inc.; el San Gerardo Medical Center t/c/c Hospital San Gerardo; el Dr. Arturo Pérez Correa; el Dr. Carlos García Mangual; el Dr. Horacio Colón Esteva; varias compañías aseguradoras y otros demandados desconocidos.

Luego de varios trámites procesales, el 4 de marzo de 2015 el apelado presentó ante el TPI una moción de sentencia sumaria en la cual solicitó la desestimación de la demanda instada por inexistencia de causa en su contra por poseer inmunidad a tenor con la Ley Núm. 544-2004.

Los apelantes presentaron su oposición señalando que la inmunidad era inexistente en virtud de la Ley Núm. 101-2013, que enmendó la Ley Núm.

544-2004, previo a la presentación de la demanda. De esta forma alegaron que, aun cuando no existía controversia sustancial en cuanto a los hechos que las partes demandadas planteaban en su moción, la cuestión a resolverse era una basada en el derecho vigente, el cual no le dada la razón al apelado.

El 25 de agosto de 2015, el foro de instancia dictó Sentencia Parcial en la cual resolvió lo siguiente:

Los hechos sobre los cuales no hay controversia demuestran que en efecto el demandado, Dr. Horacio Colón Esteva, estaba desempeñando labores como radiólogo en cuanto a los hechos de las alegaciones que pretenden imputarle responsabilidad en este caso. El demandado Dr. Colón Esteva no posee una mera expectativa de estar cobijado por la ley antes mencionada, sino que el Dr.

Colón Esteva, mientras se encontraba en el desempeño de su profesión actuó en el cumplimiento de sus deberes y funciones bajo la inmunidad reconocida por la misma. El Dr. Colón Esteva en la fecha de los hechos, 18 de julio de 2013, actuó cobijado por la inmunidad estatutaria conferida bajo el estado de derecho que regía al amparo de la ley anterior.

Entendemos que dicha ley no se encuentra en vigor por haber sido enmendada y que la enmienda establecida mediante la Ley Núm. 101 del 13 de agosto de 2013, tuvo el efecto de eliminar retroactivamente las protecciones concedidas a los Centros de Trauma y Estabilización, así como a los facultativos que en ella la laboran. No obstante, el hecho de que la legislación antes mencionada, no se encuentre vigente debido a la enmienda aprobada y la misma tenga carácter retroactivo en nada debe perjudicar al Dr. Colón Esteva, ya que éste, como antes expuesto, posee un derecho adquirido y su actuación protegida en aquel momento por la ley no puede disiparse por un pronunciamiento de retroactividad.

El TPI enumeró los siguientes hechos como hechos que no están en controversia:

• Que el 17 de junio de 2013 el co-demandante Luis Pieraldi Cruz fue admitido en el Hospital San Gerardo de Cupey.

• Al co-demandante Luis Pieraldi Cruz le fue tomada una radiografía de la espalda baja el 17 de junio de 2013.

• El Dr. Horacio Colón Esteva es un radiólogo licenciado y acreditado para practicar la radiología en Puerto Rico.

• La radiografía fue interpretada el 18 de junio de 2013 por el Dr. Horacio Colón Esteva. Véase informe radiológico del Dr. Colón Esteva.

• El 18 de junio de 2013 el Dr. Colón Esteva prestaba servicios como radiólogo para el Hospital San Gerardo.

• La Demanda Enmendada advera hechos de junio de 2013.

• El Hospital San Gerardo era una Facilidad de Cuidado de Trauma con vigencia certificada bajo dicha denominación desde 1 de diciembre de 2012 al 31 de mayo de 2014.

Inconformes con lo resuelto por el foro sentenciador, los apelantes acuden ante este foro apelativo imputándole al foro de instancia la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR: ERRO EL TPI AL CONCEDER LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA PARCIAL PRESENTADA POR EL DR. COLON Y SU ASEGURADORA Y, EN CONSECUENCIA, AL DESESTIMAR LAS RECLAMACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE EN CONTRA DE ESTAS.

SEGUNDO ERROR: ERRO EL TPI AL DETERMINAR QUE A LAS PARTES DEMANDADAS DR. COLON Y SU ASEGURADORA LES COBIJA UNA INMUNIDAD ESTATUTARIA CONTENIDA EN UNA DISPOSICION QUE FUE DEROGADA PREVIA A LA PRESENTACION DE LA DEMANDA EN ESTE CASO Y CUYA DEROGACION FUE DISPUESTA POR EL PROPIO LEGISLADOR CON CARÁCTER RETROACTIVO.

TERCER ERROR: ERRO EL TPI AL CONCLUIR QUE LA INMUNIDAD RECLAMADA POR EL DR. COLON ERA UN DERECHO ADQUIRIDO CON PROTECCION CONSTITUCIONAL FRENTE A CUALQUIER GESTION GUBERNAMENTAL QUE PRETENDIERA INTERVENIRLO, ELLO AUN CUANDO DICHO RECLAMO DE INMUNIDAD NO ERA UN DERECHO ADQUIRIDO, SINO UNA MERA EXPECTATIVA DE DERECHO POR NO HABER MEDIADO SENTENCIA FINAL Y FIRME CONCEDIENDO DICHA INMUNIDAD AL DR. COLON PREVIO A LA ENMIENDA A LA LEY.

CUARTO ERROR: ERRO EL TPI AL DEROGAR MEDIANTE DECRETO JUDICIAL LA DISPOSICION DE RETROACTIVIDAD EXPRESAMENTE CONTENIDA EN LA LEY NUM. 101, DEL 13 DE AGOSTO DE 2013, IGNORANDO ASI EL MANDATO CLARO DEL LEGISLADOR, TANTO EN LA PROPIA LEY, COMO EN EL HISTORIAL LEGISLATIVO DE LA MEDIDA Y AFECTANDO EL PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES.

La parte apelada presentó su alegato en oposición y reiteró que la controversia ante este foro es una de derecho y que el TPI actuó correctamente al disponer que el efecto retroactivo de una ley no puede afectar derechos adquiridos en virtud de una legislación anterior. Señaló y citamos: “La ley posterior no solo no puede conculcar derechos adquiridos, sino que también el propósitos de la Ley 101 de 2013 a lo que aparentemente se dirigió a la extensión de límites de responsabilidad a los Centros de Trauma.” 2

Examinadas las leyes aplicables, su exposición de motivos, así como el diario de sesiones y con el beneficio de los alegatos de las partes y de los apéndices anejados, estamos en posición de resolver. Veamos.

II.
  1. Sentencia Sumaria

    La sentencia sumaria es un mecanismo procesal mediante el cual se confiere al juzgador discreción para dictar sentencia sin necesidad de celebrar vista evidenciaria. Ramos Pérez v. Univision PR Inc., 178 DPR 200 (2010); Nissen Holland v. Genthaller, 172 DPR 503, 511 (2007). En el ejercicio de tal discreción el tribunal examinará los documentos admisibles en evidencia que se acompañan con la solicitud y los documentos que se encuentran en el expediente del tribunal. SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, 189 DPR 414 (2013); Cruz Marcano v. Sánchez Tarazona, 172 DPR 526, 550 (2007). Una vez el tribunal determine que no existe una controversia genuina de hechos que tenga que ser dirimida en vista evidenciaria y que lo único que falta es aplicar el derecho, procederá a dictar la sentencia sumaria. Audio Visual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., 144 DPR 563, 575 (1997).

    Este mecanismo contribuye en aligerar la tramitación de los casos, permitiendo que se dicte sentencia sin necesidad de celebrar una vista evidenciaria, cuando de los documentos no controvertidos que se acompañan con la solicitud, y de la totalidad de los autos, surge que no existe controversia sobre los hechos materiales, por lo cual solo corresponde aplicar el derecho.

    SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, supra; Medina v. M. S. & D. Química P.R.

    Inc., 135 DPR 716, 726 (1994); Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 DPR 272, 279 (1990).

    De otra parte, ante la revisión de una sentencia dictada por el TPI concediendo o denegando una moción de sentencia sumaria el Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma posición del foro de instancia al momento de revisarla. Por lo tanto, y entre otros aspectos, este foro intermedio tiene que cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil y debe exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos. Meléndez González v. M. Cuebas, Inc. y Bohío International Corporation, 2015 TSPR 70.

    En el caso de autos, ni el apelante ni el apelado impugnaron la utilización del mecanismo de sentencia sumaria al momento de adjudicar la sentencia cuya revisión solicitan. En consecuencia, no es necesario exponer en la sentencia que nos ocupa los hechos materiales que están en controversia.

  2. Ley Núm. 544 – 2004, Ley Núm. 101-2011, Ley Núm.

    103-2013 y el Reglamento Num. 145 del Departamento de Salud

    La Legislatura de Puerto Rico reconociendo la necesidad de establecer un sistema de Trauma y Emergencias Médicas en Puerto Rico aprobó la Ley 544 de 30 de septiembre de 2004, la cual enmienda la Ley del Departamento de Salud3, a fin de ordenar al Secretario de Salud a adoptar la reglamentación necesaria para instituir un sistema...

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