Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Febrero de 2016, número de resolución KLAN201501731

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501731
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016

LEXTA20160223-010 Miro Diaz v. Hospital Auxilio Mutuo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

DR. ARTURO MIRO DIAZ, LISSETTE PAGAN BENITEZ y la SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES compuesta por ellos
Apelados
v.
HOSPITAL ESPAÑOL AUXILIO MUTUO, INC., H/N/C HOSPITAL AUXILIO MUTUO
Apelante
KLAN201501731
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil núm.: KAC2009-1143 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta la Jueza Fraticelli Torres, la Jueza Ortiz Flores y el Juez Rivera Torres.1

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2016.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el Hospital Auxilio Mutuo, Inc., h/n/c Hospital Auxilio Mutuo (el Hospital) y nos solicita que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (en adelante el TPI) el 6 de agosto de 2015, archivada el 13 del mismo mes y año. Mediante la misma el TPI declaró con lugar la primera causa de acción de la demanda presentada por los aquí apelados.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la sentencia recurrida.

I.

El 18 de septiembre de 2009 el Dr. Arturo Miró Díaz (en adelante el doctor Miró Díaz) presentó una demanda ante el TPI alegando en su primera causa de acción que la omisión del Hospital al no solicitar cierta extensión de término a la vigencia del Certificado de Necesidad y Conveniencia (en adelante CNC) Número 06-047 expedido a favor del Hospital ocasionó que terceros presentaran una querella ante el Departamento de Salud, lo que a su vez ocasionó que la apelada tuviera que pagar cierto canon de arrendamiento que, a no ser por la querella, no hubiese tenido que pagar. 2

En su segunda causa de acción el doctor Miró Díaz alegó que, por la culpa y negligencia del Hospital, tuvo que pagar la cantidad de $18,257.21 al Banco Westernbank, por concepto de intereses sobre un préstamo y una línea de crédito tomadas para habilitar la unidad de salud mental, y operar la misma desde el 14 de febrero al 27 de octubre de 2008.

Los días 25 y 26 de agosto de 2014 se celebró el juicio en su fondo. Por la parte apelada se ofreció el testimonio del Dr. Arturo Miró Díaz, de la Sra.

Tania Conde y de la Sra. Viviana Agosto. Finalizado su desfile de prueba, el Hospital solicitó desestimación de la demanda al amparo de la Regla 39.2 (c) de las de Procedimiento Civil. El foro de instancia se reservó la determinación en cuanto a la primera causa de acción y desestimó con perjuicio la segunda. El Hospital no presentó prueba testifical.

Aquilatada la prueba presentada, el 6 de agosto de 2015 el TPI dictó Sentencia declarando CON LUGAR la primera causa de acción presentada y ordenó al Hospital al pago de $141,334.49 correspondiente al canon pagado por el doctor Miró Díaz; así como los intereses legales desde la fecha de la sentencia, costas y $10,000 de honorarios de abogado. En su sentencia concluyó el TPI que:

De la apreciación y credibilidad de la prueba presentada, la estipulada y admitida, quedó demostrado que de no haberse solicitado fuera de término la extensión de la vigencia del CNC 06-047, NO HUBIESE SIDO CUESTIONADA LA DETERMINACIÓN de la Secretaria de Salud de emitir la extensión de la vigencia del CNC de forma retroactiva, según alegado en la Querella Q-07-010-014 y según establecido en la Resolución de la Oficial Examinadora y la Resolución del SARAFS declarando sin lugar la Querella radicada el 3 de octubre de 2007.

Esto es de hacerse efectuado el cierre de la compra de las acciones, como estaba pactado para el 15 de febrero de 2008, no hubiese tenido la parte demandante que pagar $141,334.49 para el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2008 al 14 de octubre de 2008, ya que dicha cantidad le hubiese correspondido pagarla a la empresa que estaba comprando las acciones.

Determinamos que esa cantidad constituye un daño económico sufrido por la parte demandante que le corresponde resarcir la parte demandada Hospital Español Auxilio Mutuo de Puerto Rico, Inc., que es la parte responsable de las actuaciones de su Administrador, el Lcdo. Jorge L. Matta.

El 31 de agosto de 2015 el Hospital presentó Moción Solicitando Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derecho Adicionales y Solicitud de Reconsideración. El 30 de septiembre de 2015, notificada el 5 de octubre siguiente el TPI declaró NO HA LUGAR dicha moción.

Inconforme, el Hospital acudió ante este foro apelativo imputándole al TPI la comisión de los siguientes errores:

  1. ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE LA OMISIÓN IMPUTADA AL ADMINISTRADOR DEL HAM [Hospital Auxilio Mutuo] CORRESPONDÍA A UN DEBER JURÍDICO DE ACTUAR.

  2. ERRÓ EL TPI AL CONSIDERAR QUE LA OMISIÓN DEL ADMINISTRADOR DEL HAM [Hospital Auxilio Mutuo] FUE LA CAUSA ADECUADA DEL DAÑO.

  3. ERRÓ EL TPI AL NO DESESTIMAR LA DEMANDA POR ESTAR PRESCRITA LA CAUSA DE ACCIÓN YA QUE EL DAÑO ERA UNO CONTINUADO DEL CUAL SE CONOCÍA EL RESPONSABLE Y ERA PREVISIBLE SU EFECTO FUTURO.

  4. ERRÓ EL TPI AL IMPUTAR LA TOTALIDAD DE LOS MESES DE ARRENDAMIENTO COMO PARTE DEL DAÑO SI EL MISMO SE CONSIDERA COMO UNO SUCESIVO YA QUE CADA MES TIENE UN TÉRMINO PRESCRIPTIVO INDEPENDIENTE.

  5. ERRÓ EL TPI AL IMPONER EL PAGO DE COSTAS Y HONORARIOS DE ABOGADOS SIN CONCLUIR QUE LA PARTE DEMANDADA HABÍA ACTUADO DE FORMA TEMERARIA CONFORME A LA REGLA 44.1(D) DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Examinado y analizado el recurso presentado y con el beneficio de los alegatos de las partes y los apéndices anejados, estamos en posición de disponer del mismo, lo que a continuación hacemos.

II.

El Dr. Arturo Miró Díaz es un doctor en medicina con especialidad en psiquiatría desde el 1995 y ha dado consultoría a facilidades de salud para establecer programas y unidades de salud mental.3 En el 2006 El doctor Miró Díaz y su antiguo socio el Dr. Jorge Argüelles (el doctor Argüelles) advienen en conocimiento de que el Hospital estaba interesado en crear una unidad de salud mental, por lo que hicieron acercamientos a la Administración del Hospital para operar y administrar la unidad de salud mental autorizada mediante el CNC 06-047. 4

El 31 de diciembre de 2006 los doctores Miró Díaz y Argüelles crearon la corporación Servicios Conductuales del Caribe ante el Departamento de Estado recibiendo un Certificado de Registro el 2 de enero de 2007.5 El 3 de enero de 2007 Servicios Conductuales del Caribe y el Hospital suscribieron un contrato de sub-arrendamiento para operar y administrar la unidad de salud mental autorizada mediante el CNC 06-047, en el área conocida como el Edificio Niño Jesús.6 Posteriormente, el doctor Miró Díaz le recomendó al Hospital solicitar al menos 15 camas adicionales a las 30 camas autorizadas mediante el CNC, y el 9 de enero de 2007 el Hospital solicitó un nuevo CNC para añadir las 15 camas.7

El 27 de abril de 2007, el Lcdo. Jorge L. Matta, Administrador del Hospital solicitó al Departamento de Salud la extensión de vigencia del CNC.8

En su comunicado el administrador reconoció que dicha solicitud la hacía fuera de tiempo.9 El 28 de mayo de 2007 el Departamento de Salud emitió al Hospital una misiva autorizando una extensión de vigencia del CNC por espacio de dos (2) años, siendo su nueva fecha de vencimiento el 28 de febrero de 2009.10 El 15 de junio de...

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