Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Febrero de 2016, número de resolución KLCE201501770

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501770
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016

LEXTA20160223-016 Gutiérrez Hernández v. Puerto Rico Telephone Co.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

CARLOS GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ
Peticionario
v.
PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY
Recurrida
KLCE201501770
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: DPE2007-1405 Sobre: Despido injustificado, Represalias, Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa.

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2016.

El peticionario, Carlos Gutiérrez Hernández [en adelante, Gutiérrez Hernández], acude ante nos en recurso de certiorari para solicitar que revoquemos dos Resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan [por sus siglas, TPI] el 15 de octubre y el 4 de noviembre de 2015. Mediante dichos dictámenes, el foro recurrido declaró No Ha Lugar la Moción Aclaratoria y/o de Reconsideración presentada por el peticionario.

Dispuso que la consignación hecha por la Puerto Rico Telephone Company [por sus siglas, PRTC] era correcta y que el remedio de la reposición en el empleo no fue concedido. Además, determinó la procedencia de las deducciones establecidas por la parte recurrida respecto a las partidas otorgadas al peticionario.

ANTECEDENTES

Los hechos que informa el recurso de epígrafe se encuentran debidamente delimitados en la Sentencia emitida por el TPI el 15 de octubre de 2013, los que transcribimos in extenso:

[e]l 2 de noviembre de 2007, el señor Gutiérrez [Hernández] presentó una demanda en daños y perjuicios en contra de su antiguo patrono, la PRTC. En la misma explicó, que comenzó a trabajar con la Telefónica el 2 de febrero de 2004, como Oficial de Estrategias de Negocios (vendedor), devengando un salario de $35,000.00 anuales. Después, el 28 de febrero de 2005, fue ascendido al puesto de Gerente de Ventas, con un salario de $43,000.00 anuales, más las comisiones por venta, con las cuales su salario aumentó a aproximadamente $75,000.00 anuales. Señaló, que el 1 de enero de 2006, se le trasladó al puesto de Gerente de Servicios al Cliente de Negocios, con el mismo salario, más comisiones. Así las cosas y mientras ocupaba dicho puesto, manifestó que el 17 de octubre de 2006, la PRTC le envió una amonestación por alegada violación del Reglamento de la empresa. […] También, explicó que el 23 de octubre de 2006, se acogió a los beneficios del Fondos del Seguro del Estado (FSE o Fondo), debido a un accidente que sufrió mientras se mudaba de oficina en la PRTC. Argumentó, que el Fondo le ordenó descanso hasta el 5 de diciembre de 2006, y que continuara en tratamiento “CT” y terapia física del 6 de diciembre de 2006, hasta el 21 de febrero de 2007, y fue dado de alta total en marzo de 2007. El 13 de diciembre de 2006, a poco menos de una semana de haber regresado al trabajo, la PRTC le entregó una carta de despido, donde se le imputaban violacion[es] al Reglamento de Disciplina de esta empresa, por supuesta negligencia y dejadez en el empleo […] con un cliente de dicha empresa. Arguyó, que las imputaciones hechas por la PRTC no son ciertas, pues él no tiene responsabilidad por los errores de facturación a clientes de la PRTC[.] […] Además, alegó que el despido se debió a que se acogió a los beneficios del FSE.

Por ello, Gutiérrez Hernández solicitó el remedio de la mesada en virtud de la Ley Núm.

80 de 30 de mayo de 1976, Ley de Despido Injustificado, 29 LPRA sec. 185a et seq. [en adelante Ley Núm. 80], la reposición en su empleo o, de esto no ser posible, una indemnización por los salarios dejados de devengar. Además, solicitó daños y perjuicios al amparo de la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, Ley de Represalias, 29 LPRA sec. 194 et seq. [en adelante, Ley Núm. 115], y el pago de ciertas comisiones por incentivos de ventas.

En la referida Sentencia, el foro primario declaró Ha Lugar la demanda, dispuso que el despido del peticionario fue injustificado y que la PRTC tomó represalias en su contra al acogerse a los beneficios del Fondo. En consecuencia, concedió los siguientes remedios:

el señor Gutiérrez [Hernández] tiene derecho a que se le compensase por daños y angustias mentales, cantidad que calculamos en $1,000.00 que debe multiplicarse por el doble, o sea $2,000.00. Asimismo, tiene derecho a que se le entreguen los salarios dejados de percibir, cantidad que calculamos, a base del salario máximo que recibió en el 2006, el cual según [la] prueba desfilada equivalía a $45,969.00 anuales, que deben computarse desde la fecha del despido hasta que se dicte la sentencia, o sea los años del 2007 al 15 de octubre de 2013. A dicha cantidad ascendente a $314,121.50, debe restársele los ingresos recibidos por el señor Gutiérrez [Hernández]

durante todos estos años[.] […]

Para un total combinado de $196,813.00. Por lo tanto, el señor Gutiérrez [Hernández] tiene derecho a recibir, una vez descontadas las cantidades antes mencionadas, unos $117,308.50 en salarios dejados de devengar, a los cuales procedemos a aplicarle la doble penalidad según lo dispuesto en la Ley Número 115, [s]upra. […] De modo que los salarios dejados de devengar más la penalidad asciende[n] a la cantidad de $234,617.00. A dicha cantidad le sumamos los $2,000.00 en concepto de daños para una suma ascendente a $236,617.00.

En cuanto al...

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