Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Febrero de 2016, número de resolución KLAN201501177

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501177
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016

LEXTA20160224-004 Rodriguez Diaz v. Félix Gómez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-GUAYAMA

PANEL VIII

Pedro Rodríguez Díaz Apelante v. Juan Bautista Félix Gómez; Leonilda Bermúdez Morales, Lourdes M. Rodríguez Díaz Apelados
KLAN201501177
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Caso Núm. G PE2011-0104 Sobre: Desahucio

Panel integrado por su presidente el Juez Brau Ramírez, el Juez Bermúdez Torres y el Juez Sánchez Ramos.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2016.

I.

El 19 de agosto de 2015 Pedro Rodríguez Díaz presentó Demanda de desahucio en precario contra el Sr. Juan Bautista Félix Gómez, su esposa Leonilda Bermúdez Morales, y la Sra. Lourdes Monserrate Rodríguez Díaz, esta última por ser parte que no quería comparecer como demandante. En la Contestación a la Demanda, los codemandados levantaron como defensa ser titulares del predio del terreno ocupado1 por haberlo adquirido vía prescripción adquisitiva. En la alternativa, adujeron ser edificantes de buena fe del inmueble que ocupan.

Por su parte, Rodríguez Díaz alegó ser co-dueño junto con la codemandada Lourdes Monserrate Rodríguez Díaz de la finca donde enclava la edificación ocupada por los otros dos codemandados. Indica que interesa vender la misma, por lo que presentó la acción de desahucio en precario. Explicó que durante el tiempo en que los codemandados han vivido la propiedad no han pagado renta alguna, ni existió pacto a esos fines; su función y labor ha sido el mantener y cuidar la finca del demandante sin percibir compensación alguna.

Trabada la controversia, el caso se convirtió en un pleito ordinario y luego de varios incidentes procesales, mediante Sentencia Parcial Final notificada el 3 de septiembre de 2014, se desestimó la defensa de prescripción adquisitiva presentada por el codemandado Juan Bautista Félix Gómez. El Foro a quo concluyó que este era edificante de buena fe. Únicamente restó dilucidar la valoración de la edificación.

Previa vista celebrada el 7 de mayo de 2015 a esos fines, el 11 de junio de 2015 el Foro primario notificó Sentencia declarando No Ha Lugar la Demanda de desahucio en precario y con ello, su solicitud de fijación de cánones de arrendamiento. Fijó la valoración de la edificación del codemandado en $31,000.00 y se le concedió el derecho a la retención hasta que sean indemnizados por dicho valor.

El 25 de junio de 2015 Rodríguez Díaz solicitó Determinaciones de Hechos Adicionales y Reconsideración. Pidió al Tribunal de Primera Instancia que descartara la prueba pericial y le fijara a la edificación de los codemandados un valor nominal. El 29 de junio de 2015, notificada el 1 de julio de 2015, el Foro a quo se negó a reconsiderar.

Inconforme con dicho dictamen, el 30 de julio de 2015 Rodríguez Díaz recurrió ante nos en Apelación. Señala:

1) Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama al incumplir crasamente con los criterios establecidos en la Regla 702 de evidencia y otorgarle valor probatorio al informe pericial del perito-tasador Ing. Daniel Oquendo Figueroa.

2) Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama al evaluar la prueba testifical y documental descartando la reclamación en renta por el uso y explotación comercial de la finca.

El 14 de agosto de 2015 los apelados Félix Gómez y Bermúdez Morales presentaron su Alegato en Oposición. Posterior a la presentación de la reproducción de la prueba oral, ambas partes presentaron sus respectivos Alegatos Suplementarios. Con el beneficio de ambas comparecencias, la transcripción estipulada de la prueba oral, el Derecho y la jurisprudencia aplicable, estamos en posición de resolver.

II.

En su primer señalamiento Rodríguez Díaz sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incidió al otorgarle valor probatorio al Informe pericial del perito-tasador, Ing. Daniel Oquendo Figueroa. Cuestionan su confiabilidad tras haber aceptado no haber utilizado el método de costo de reproducción en lugar del método de accesión. Añade que el perito aceptó no explicar en su Informe cómo llegó a la conclusión de que la edificación tiene un 55% de construcción realizado, ni cómo llegó al valor unitario por pie cuadrado.

A tenor con la Regla 702 de Evidencia, se justifica la prueba pericial cuando conocimiento científico, técnico, o especializado sea de ayuda para el juzgador entender la prueba.2

La razón de ser de la prueba pericial radica en la imposibilidad de que el juez, por muy hábil y competente que sea, tenga un completo conocimiento técnico en multitud de materias…

3 Como ha sido llamado en el caso San Lorenzo Trading v. Hernández,4 el criterio es la “gestión auxiliadora” del perito, ya que ayuda a entender la evidencia o a determinar un hecho en controversia.

El estándar de esta Regla es uno de pertinencia, pues se le adjudica valor probatorio a un testimonio pericial en la medida sea...

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