Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Febrero de 2016, número de resolución KLCE201501640

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501640
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016

LEXTA20160224-008 Pueblo de PR v. Caraballo Ortiz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE – GUAYAMA

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
recurrido
v.
ÁNGEL L. CARABALLO ORTIZ
peticionario
KLCE201501640
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm.: J IS2015G0030 al 32 Sobre: Infr. Art. 144 del CP

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Bermúdez Torres y el Juez Sánchez Ramos.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2016.

I.

Por hechos ocurridos en el año 2009, el 3 de marzo de 2015 el Ministerio Público presentó tres denuncias contra Ángel L. Caraballo Ortiz una por infracción al Art.144A y dos el Art. 142A del Código Penal de 2004.1 Celebrada la vista preliminar se determinó causa probable para acusar a Caraballo Ortiz por los delitos imputados. El 23 de junio de 2015 el Ministerio Público presentó los correspondientes pliegos acusatorios. El 6 de agosto de 2015 Caraballo Ortiz hizo alegación de culpabilidad, luego de que se le reclasificaron los dos cargos por infracción al 144A a 142A del Código Penal de 2004.2

El Tribunal de Primera Instancia aceptó los términos de la alegación de culpabilidad pre-acordada y sentenció al convicto a cumplir una de pena de reclusión de 3 años y un día por cada cargo, para un total de 9 años y 3 días. La Defensa solicitó al Tribunal de Primera Instancia que exonerara a Caraballo Ortiz de la pena especial por violentar la igual protección de las leyes al impedir que el convicto se beneficie de los Programas de Desvío hasta pagar la pena monetaria. A pesar de ello, el Tribunal de Primera Instancia le impuso la pena especial para el fondo de víctimas y testigos de $300.00 por cada delito, para un total de $900.00. Sin embargo, ordenó a la Defensa a radicar la Moción correspondiente y al Fiscal radicar su réplica en cuanto al arancel especial.

El 11 de agosto de 2015 el Ministerio Público presentó

Moción Solicitando Que No Se Deje Sin Efecto La Imposición Del Pago de Arancel Ley 183. El 21 de agosto de 2015 la Sociedad de Asistencia Legal presentó

Moción en Reconsideración de Sentencia.3 El 21 de septiembre de 2015, notificada el 25 del mismo mes y año, el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución declarando No Ha Lugar la Reconsideración. Indicó que “[l]os fundamentos escozados por la defensa para reclamar que la imposición de la pena especial […] crea una clasificación sospechosa por razón de condición social, resulta ser especulativa”.

El 25 de octubre de 2015 Caraballo Ortiz nos solicitó la revisión del dictamen. Señala que:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia el imponer al Señor Ángel L. Caraballo Ortiz la pena especial arancelaria de novecientos dólares, siendo este una persona indigente que no tiene capacidad para pagarla, lo cual tiene el efecto de aumentar el tiempo que este estará recluido en prisión en cumplimiento de la Sentencia, por consiguiente, dicha pena violenta la igual protección de las leyes, el debido proceso de ley, la prohibición constitucional de encarcelamiento por deuda y constituye castigos cruel [sic] e inusitados.

El 6 de noviembre de 2015 emitimos Resolución concediendo a la Procuradora General término de 20 días para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto y revocar el dictamen recurrido. El 29 de diciembre de 2015 compareció la Procuradora General mediante Escrito en Cumplimiento de Orden. El 7 de enero de 2016 Caraballo Ortiz presentó una Breve Réplica. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, el Derecho y la jurisprudencia aplicable, resolvemos.

II.

A.

En virtud del el Art. 174 de la Ley Núm. 183 de 1998,5 se adicionó el Art. 49-C al Código Penal de Puerto Rico de 1974,6 a los fines de establecer una pena especial por delito grave y menos grave. Dicho Art. 49-C disponía:

Pena Especial- Además de la pena que se imponga por la comisión de delito, el tribunal impondrá a todo convicto una pena especial equivalente a cien (100) dólares, por cada delito menos grave y trescientos (300) dólares por cada delito grave. La pena aquí dispuesta se pagará mediante los correspondientes sellos de rentas internas. Las cantidades así recaudadas ingresarán al Fondo Especial de Compensación a Víctimas de Delito.

El legislador también añadió el inciso (d) al Art. 10-A de Ley Orgánica de la entonces Administración de Corrección, para declarar inelegibles para participar en los programas de desvío o tratamiento y rehabilitación, ni en el Programa de Hogares de Adaptación Social, al convicto mientras no haya satisfecho la pena especial dispuesta en el Art. 49-C del Código Penal de Puerto Rico.7 De igual forma, se adicionó un segundo párrafo al Art. 20 de la Ley Orgánica de la Administración de Corrección, estableciendo como requisito para ser acreedor a los beneficios de bonificaciones por buena conducta, trabajo y estudio, que el convicto satisficiera la pena especial establecida.8

Dos años más tarde, el referido Art. 49-C del Código Penal, fue enmendado por la Ley Núm. 195 de 2000, para, entre otras cosas, disponer las formas de pago de la pena especial cuando el convicto sea declarado indigente. Dispuso:

Además de la pena que se imponga por la comisión de delito, el tribunal impondrá a todo convicto una pena especial entre cincuenta (50) y cien (100) dólares, por cada delito menos grave y trescientos (300) dólares por cada delito grave. Los mencionados delitos graves y menos graves serán aquéllos de cualquier tipo que aparezcan tipificados en la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada [33 L.P.R.A. secs. 3001 et seq.], conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, así como de cualesquiera otras leyes penales especiales. La pena aquí dispuesta se pagará mediante la cancelación de los correspondientes comprobantes de rentas internas o por cualquier otro método...

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