Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Febrero de 2016, número de resolución KLAN201501558

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501558
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016

LEXTA20160225-004 Quiles Algarín v. Asoc. Bonafide Ulees

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

MARTA QUILES ALGARÍN Apelada v. ASOCIACIÓN BONAFIDE ULEES, JULIO PIZARRO Apelante
KLAN201501558
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CASO NÚM.: K DP2009-0506 (808) SOBRE: Difamación, Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2016.

Se acoge el recurso de autos como una petición de certiorari por referirse a una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, después de dictar la sentencia en el caso civil número K DP2009-0506, sobre daños y perjuicios por difamación.1 En esa sentencia se resolvió que las expresiones contenidas en un boletín publicado en el entorno laboral de las partes litigantes constituyeron manifestaciones difamatorias contra la demandante, Marta Quiles Algarín, aquí recurrida. El recurso es, además, secuela del caso número KLAN201301624, en el que este foro intermedio confirmó la sentencia que está en proceso de ejecución.

Con estos antecedentes, y ya en etapa de identificación de bienes para hacer efectivo su cobro, los peticionarios, la Asociación Bonafide ULEES y el señor Julio Pizarro, plantean en el recurso de autos que no puede ordenarse el embargo de fondos, bienes o propiedades de la unión para el pago de la sentencia, porque así lo prohíbe el artículo 249 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. sec. 1130.

Luego de evaluar los méritos del recurso, considerar los planteamientos de ambas partes y el derecho aplicable, resolvemos expedir el auto discrecional para revocar la orden recurrida en lo que atañe a los bienes de la ULEES, por los fundamentos que expresamos a continuación.

I

En este caso, no puede haber controversia sobre el alcance del dictamen que se quiere ejecutar ni sobre su finalidad. En él se condenó a los dos demandados, aquí peticionarios, al pago de $35,000.00 por los daños probados por la señora Quiles Algarín, más otra cantidad en concepto de honorarios de abogados. Esa sentencia es firme y ejecutable. Lo que está en controversia en esta ocasión es la aplicación del artículo 249 del Código de Enjuiciamiento Civil, ya citado, al embargo de los bienes que pertenecen a una unión obrera, conocida como Asociación Bonafide ULEES (ULEES), para la entera satisfacción de la aludida sentencia.

Procede, entonces, activar nuestra jurisdicción discrecional al amparo de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1, por ser el embargo de bienes de una unión obrera un asunto “que reviste interés público”, criterio expresamente reconocido en su texto. No obstante, en estos casos debemos evaluar la petición a base de los criterios que establece la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, que dirige el ejercicio de nuestra discreción en la expedición de los autos de certiorari. 4 L.P.R.A. Ap.

XXII-B, R. 40.

Pertinente al recurso de autos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó lo siguiente:

La Regla 40, supra, adquiere mayor relevancia en situaciones como la presente en que, de ordinario, no están disponibles métodos alternos para asegurar la revisión de la determinación cuestionada. Las resoluciones atinentes a asuntos postsentencia no se encuentran comprendidas entre aquellas determinaciones de naturaleza interlocutoria categóricamente sujetas a escrutinio mediante el recurso de certiorari. De otra parte, por emitirse este tipo de decisión luego de dictada la sentencia, usualmente tampoco cualifica para el recurso de apelación provisto para dictámenes judiciales finales. Se corre el riesgo, por lo tanto, de que fallos erróneos nunca se vean sujetos a examen judicial simplemente porque ocurren en una etapa tardía en el proceso, tal como lo es la ejecución de sentencia.

Es por ello que venía obligado el TA a atender con rigurosidad la denegatoria del TPI de la solicitud de intervención del BBVAPR para, de este modo, procurar evitar un fracaso de la justicia.

IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 D.P.R. 307, 339 (2012). (Énfasis nuestro.)

Por tanto, un recurso de certiorari que nos solicita la revisión de una resolución posterior a la sentencia debe ser sometido a nuestro examen tradicional caracterizado por la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. 4 L.P.R.A. Ap.

XXII-B, R. 40. Luego de ello, procede acoger el recurso toda vez que la etapa del procedimiento en que se presenta es la más propicia e indispensable para su consideración en los méritos. De no acogerse el recurso en esta etapa de los procedimientos, el asunto quedaría sin posibilidad de revisión apelativa.

- A -

Dispone el artículo 249 del Código de Enjuiciamiento Civil lo siguiente:

Art. 249. -

Exenciones de hogar seguro

Además del hogar seguro declarado exento por la Ley de Hogar Seguro, las siguientes propiedades pertenecientes a una persona que en realidad resida en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico estarán asimismo exentas de ejecución, excepto en los casos en que, por la presente, se dispone lo contrario:

[…]

(13) Asimismo estarán exentos de embargo y de órdenes de ejecución los fondos, bienes y propiedades de las organizaciones obreras cuando las órdenes de embargo o de ejecución se expidan en acciones que surjan con motivo, como consecuencia de, o en relación con disputas obreras, paros o estados huelgarios; y cualesquiera embargos u órdenes de ejecución que hayan sido expedidas en tales acciones quedarán sin efecto.

32 L.P.R.A. sec. 1130. (Énfasis nuestro.)

Plantean los peticionarios que esta disposición les aplica y protege del embargo en ejecución de sentencia porque se trata de un dictamen emitido en un caso originado de una “disputa obrera”. Es decir, sostienen que, aunque la fuente de la indemnización debida fueran las expresiones difamatorias de un unionado, el señor Pizarro, contra la recurrida, la señora Quiles, los hechos probados demostraron que tal conducta surgió en el contexto de una “disputa obrera”.

Para evaluar este planteamiento, debemos repasar los hechos probados en el caso, según confirmados por este foro intermedio en la sentencia dictada en el caso KLAN201301624. Se señaló en la sentencia del panel hermano:

[…]

Según consta en la sentencia apelada, la señora Quiles trabaja como enfermera para el Departamento de Salud Correccional del Departamento de Corrección en las facilidades del Hospital Psiquiátrico Correccional del Centro Médico. Esta comenzó a trabajar para la agencia en el año 1999 y actualmente ocupa la posición de Coordinadora de Utilización. Allí la apelante ULEES pública el Boletín Informativo La Probatoria que contiene artículos relacionados a las situaciones que se dan en el área de trabajo.

El TPI determinó como hechos probados que durante el mes de febrero de 2008, la ULEES publicó un artículo titulado “Las Directoras Paralelas” en el que acusó a la apelada de dirigir un grupo de enfermeras con cargos misteriosos para los cuales nunca se abrieron convocatorias. La publicación puso en duda la manera en la que la apelada obtuvo su puesto. Durante el mes de junio de 2008, la apelante publicó otro artículo titulado “El Azote de Marta Q”, en el que se llamó a la apelada “afronta” y la acusó junto a otras enfermeras a su cargo, de no hacer el turno de tres de la tarde a once de la noche, de aumentarse el pago y de hacer el turno a...

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