Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Febrero de 2016, número de resolución KLAN201501666

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501666
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016

LEXTA20160225-005 Cintron Soto v. Rivera Feliciano

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

PANEL X

ENRIQUE CINTRÓN SOTO
Apelado
v.
LUIS R. RIVERA FELICIANO
Apelante
KLAN201501666
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Caso Núm.: HSCI201500291 Sobre: Desahucio en Precario

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí, la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir.

Brignoni Mártir, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2016.

El 22 de octubre de 2015, compareció ante nos, Luis E. Rivera Feliciano (señor Rivera Feliciano o el Apelante) mediante Recurso de Apelación. En dicho recurso, nos solicita que se revise y se revoque la Sentencia emitida el 17 de julio de 2015, y notificada el 21 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (TPI). Mediante ésta, el foro primario declaró Ha Lugar la demanda de desahucio incoada en su contra y ordenó al Apelante a que desalojara la propiedad objeto de la demanda.

Por los fundamentos que expuestos a continuación, se desestima el recurso presentado ante nuestra consideración por falta de jurisdicción.

-I-

El 17 de marzo de 2015, el señor Enrique Cintrón Soto (señor Cintrón Soto o el Apelado) presentó una Demanda en contra del señor Rivera Feliciano. En la misma alegó que el Apelante ocupaba el local comercial denominado como “El Deportivo”, localizado en la Calle Goyco #14, en Naguabo, Puerto Rico. Añadió que había solicitado al señor Rivera Feliciano que desalojara la propiedad, ya que había incumplido con los términos del contrato de arrendamiento habido entre las partes por falta de pago. Asimismo, esgrimió que la deuda por concepto de cánones de renta vencidos ascendía a $3,200.00 desde el mes de diciembre de 2014 y que la deuda por concepto de agua era ascendiente a $1,390.00. Por consiguiente, el señor Cintrón Soto solicitó al TPI que declarara Con Lugar la demanda y ordenara al Apelante el desalojo de la propiedad.

Así las cosas, el 26 de marzo de 2015, el Apelante presentó una Moción Solicitando Desestimación, en la que arguyó que el señor Cintrón Soto no había demostrado tener legitimación activa para solicitar el desalojo de la propiedad. Añadió que de la demanda no surgía que el Apelado fuese el dueño de la propiedad, por lo que la demanda debía ser desestimada.

Así las cosas, el 30 de marzo de 2015, el TPI celebró Vista a la que las partes comparecieron junto a sus representantes legales. En la misma, el Apelante reiteró su solicitud de que el caso fuese desestimado, ya que de las alegaciones de la demanda no surgía que el señor Cintrón Soto fuese el dueño de la propiedad. Por su parte, el representante legal del Apelado refutó los argumentos del Apelante y expuso que de la demanda surgía que entre las partes existía un acuerdo de arrendamiento.

Luego de evaluados los argumentos de las partes, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación y concedió al Apelante un término de cinco (5) días para contestar la demanda.

En...

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